Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1075/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 534/2015)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 16/2015)
Número de expediente1075/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 1075/2016

aMPARO EN REVISIóN 1075/2016

quejosO y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B.L.R.

SECRETARIA: teresa sánchez medellín



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********, por su propio derecho.

Presentación de la demanda

28 enero 2015.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

1. Cámara de Senadores.

2. Cámara de Diputados.

3. Presidente de la República.

4. Secretario de Gobernación.

5. Director General del Diario Oficial de la Federación.

6. Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nogales, S..

7. Jefe del Departamento de Pensiones adscrito a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nogales, S..

Acto reclamado

Aplicación y ejecución del artículo 123, fracción III, de la Ley del Seguro Social, contenido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, la cual conforme al artículo transitorio Primero entró en vigor el 1 de julio de 1997.


El contenido del invocado precepto es el siguiente:


Artículo 123. No se tiene derecho a disfrutar de una pensión de invalidez, cuando el asegurado:

[…]

III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.”

Garantías violadas

Las garantías contenidas en los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal.

Juzgado de Distrito

Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

4 febrero 2015.

Audiencia constitucional

28 mayo 2015.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de engrose.

29 mayo 2015.

Sentido

  • S. por el acto reclamado al Director General del Diario Oficial de la Federación, al Subdelegado y al Jefe de Departamento de Pensiones, ambos adscritos a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nogales, S., en virtud de que respecto al Director General del Diario Oficial de la Federación, no se reclamaron vicios propios de la publicación del decreto tildado de inconstitucional, y por tanto no le corresponde el carácter de responsable en el juicio de amparo; y del Subdelegado y del Jefe del Departamento de Pensiones, porque tampoco los consideró autoridades responsables al haber emitido la negativa de pensión donde se aplicó el artículo 123, fracción III, de la Ley del Seguro Social, estimando que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.

  • Negó el amparo al quejoso, al considerar infundado el concepto de violación en que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 123, fracción III, de la Ley del Seguro Social, apoyando su determinación en el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN.” y “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.”


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********, en su carácter de autorizado del quejoso.

Fecha de presentación

17 junio 2015.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

Número de expediente

**********

Fecha de resolución

29 septiembre 2016.

Sentido

  • Modificó la sentencia recurrida, respecto de las causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables.

  • Declaró la firmeza del sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto del Secretario de Gobernación y D. General del Diario Oficial de la Federación.

  • Consideró que al existir un planteamiento de constitucionalidad del artículo 123, fracción III, de la Ley del Seguro Social, carecía de competencia legal para resolver el fondo del asunto, y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en ejercicio de su jurisdicción se pronunciara sobre ese tema.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.


Admisión

4 noviembre 2016.

Numero de toca

1075/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

5 enero 2017.


QUINTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 123, fracción III, de la Ley del Seguro Social, contenido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la cual conforme al artículo Transitorio Primero entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y subsiste en revisión el problema de constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:


  • 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto;


  • 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando subsista problema de constitucionalidad.

  • Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación del recurrente en la interposición del recurso de revisión, en el entendido de que sobre tales aspectos corresponde pronunciarse al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Previo a ocuparse de los agravios propuestos conviene tener presente los siguientes elementos del juicio.


I. Antecedentes.


30 junio 2014

El Instituto Mexicano del Seguro Social resuelve otorgar pensión por invalidez temporal al señor **********.

7 enero 2015

Por oficio **********, el Subdelegado del Departamento de Pensiones de la Subdelegación Nogales del Instituto Mexicano del Seguro Social, notifica al señor **********, que deberá presentarse ante el Departamento de Pensiones, a fin de que aclare e informe sobre el depósito y disposición de la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por presunción de cobros indebidos, depositada en la cuenta ********** de **********.

8 enero 2015

El señor ********** manifiesta que al presentarse en la Subdelegación Nogales del Instituto Mexicano del Seguro Social, le fue informado verbalmente que su pensión había sido cancelada en razón de que su enfermedad era de tipo congénito y que el artículo 123 de la Ley del Seguro Social ordenaba que eran improcedentes las pensiones en esos casos.

28 enero 2015

Inconforme con lo anterior, **********, por su propio derecho, interpuso demanda de amparo indirecto, en la que planteó la inconstitucionalidad del artículo 123, fracción III, de la Ley del Seguro Social, al considerar un trato desigual por la enfermedad crónico degenerativa, lo cual a su parecer resulta violatorio de las garantías de igualdad y de no discriminación, contenidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El contenido del artículo que se tilda de inconstitucional es...

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