Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3949/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 776/2016))
Número de expediente3949/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3949/2017.

RECURRENTE: J.R.F.T..



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 3949/2017, promovido por José Ramón Fernández Tejedo en contra de la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo *********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


Juicio Especial Hipotecario. Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, demandó en la vía especial hipotecaria de José Ramón Fernández Tejedo, las siguientes prestaciones:


  1. El pago de $********* equivalente a *********, con valor al día once de noviembre de dos mil catorce, lo cual se desprende del certificado contable realizado por contador público facultado en términos del artículo 68, de la Ley de Instituciones de Crédito. Cantidad adeudada por concepto de capital, intereses ordinarios e intereses moratorios.


  1. El pago de intereses moratorios a partir del doce de noviembre de dos mil catorce y hasta la total liquidación del adeudo.


  1. El pago de las primas de seguro generadas a partir del doce de noviembre de dos mil catorce y hasta la total liquidación del adeudo.


  1. El vencimiento anticipado del plazo de pago otorgado a la parte demandada en términos de la cláusula sexta, inciso a), del Convenio Modificatorio del Contrato de Apertura de Crédito base de la acción.


  1. El pago de gastos y costas.


De dicha demanda conoció la Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de T., quien, seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el ocho de abril de dos mil dieciséis, en la cual, declaró procedente la vía hipotecaria, y consideró que el banco actor carecía de legitimación activa en la causa, por lo que dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.


Recurso de Apelación. Inconformes con la determinación indicada en el párrafo que antecede, tanto actor como demandado interpusieron recursos de apelación, de los cuales correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., quien, el quince de julio del dos mil dieciséis, resolvió revocar la sentencia recurrida, para quedar, en síntesis, en los términos siguientes:


  1. Fue procedente la vía especial hipotecaria.


  1. El banco actor probó su acción contra el demandado, quien no acreditó sus excepciones.



  1. Se declaró vencido el plazo para el pago del crédito con garantía hipotecaria.

  1. Se condenó al demandado al pago de $********* a título de saldo insoluto del crédito. Así como al pago de $********* por concepto de intereses ordinarios; al pago de $*********, por concepto de intereses moratorios.


  1. Se absolvió del pago de las primas de seguro.


  1. Se condenó al pago de gastos y costas de primera instancia.


II. Juicio de A.D..


Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia1 J.R.F.T. promovió demanda de amparo2 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Como ordenadora: La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G..


  • Como ejecutora: La Juez Quinto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de T..


Actos Reclamados:


  • La sentencia de apelación dictada el quince de julio de dos mil dieciséis, en el toca de apelación *********.

  • La ejecución de dicha sentencia.


Así mismo la quejosa señaló como tercero interesado al Banco Nacional de México, S.A., Grupo Financiero Banamex, y esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de violación, los cuales se sintetizan de un modo distinto al planteado por el quejoso, en atención a la materia de la litis del presente recurso de revisión:


Conceptos de constitucionalidad.


  • En su primer concepto de violación, el quejoso alega la inconstitucionalidad de los artículos 303 y 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de G.3, anterior a las reformas publicadas el seis de enero de mil novecientos noventa y ocho.


  • Los cuales aduce combatir porque las consecuencias de dichos artículos afectan directa e inmediatamente sus derechos sustantivos o fundamentales, tomando en cuenta que las garantías de audiencia y de acceso a la impartición de justicia se traducen en la obligación de las autoridades encargadas de impartir justicia, de resolver las controversias ante ellas planteadas respetando y protegiendo los derechos humanos.


  • Refiere que los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la administración de justicia, tutelados por los artículos 14 y 17 constitucionales, obligan al legislador a que en la búsqueda de los objetivos constitucionales, no pueda actuar de un modo arbitrario o sin respetar los derechos humanos.


  • Por lo anterior se solicita que los artículos impugnados, se analicen a la luz de diversos criterios jurisprudenciales respecto a la garantía de audiencia y de acceso a la impartición de justicia.


  • Aduce la inconstitucionalidad de los artículos antes señalados porque, derivado de su aplicación en la sentencia definitiva, se otorgó valor probatorio pleno al estado de cuenta certificado, emitido por contador público.


  • El artículo 303 transgrede el derecho fundamental de audiencia, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de una defensa adecuada previamente al acto privativo de su propiedad, posesiones o derechos. Ello en atención de que, en la elaboración del certificado, no se dio intervención al ahora quejoso y, sin embargo, al no haber sido objetado, se le permite a la Sala responsable otorgarle valor probatorio pleno lo cual es contrario al derecho de audiencia. Cita la tesis aislada del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO EN VÍA DE PRUEBA. SU FALTA DE OBJECIÓN NO PUEDE SURTIR EFECTOS COMO SI HUBIESE SIDO RECONOCIDO EXPRESAMENTE, CUANDO SEA CONFECCIONADO DE MODO UNILATERAL POR LA PARTE QUE LO PRESENTA DIRECTAMENTE EN JUICIO.”


  • El artículo en cuestión debió prever que la falta de objeción de un documento privado presentado en vía de prueba, surta efectos como si hubiese sido reconocido expresamente, siempre y cuando provenga del interesado, y no así cuando el documento no provenga (o lo haya elaborado) el demandado contraparte del oferente; pues fue elaborado por una persona totalmente distinta al deudor.


  • A raíz de lo anterior, no puede reputarse como expresamente reconocido el estado de cuenta bancario exhibido por el promovente, porque al haber sido confeccionado unilateralmente, resulta evidente que no puede aplicarse al demandado la sanción prevista en el artículo 303 del Código adjetivo.


  • También aduce que es inconstitucional el artículo 349 del mismo código, anterior a las reformas, tomando en cuenta que la valoración de las pruebas se realiza con base a las reglas de la lógica y de la experiencia, lo que se traduce en que dicho precepto legal al dejar al libre arbitrio de la autoridad judicial del fuero común la apreciación de la prueba, siendo que de acuerdo al nuevo paradigma, se deben respetar y proteger los derechos humanos, de los gobernados, por lo que la valoración de las pruebas debe realizarse por los juzgadores atendiendo primordialmente, a la protección de dichos derechos fundamentales.


Conceptos de legalidad.


  • El quejoso solicita se supla la deficiencia de la queja bajo el argumento de que hubo en su contra una violación manifiesta de las leyes de orden público, que lo ha dejado totalmente indefenso.


  • En su segundo concepto de violación, hace referencia al segundo párrafo del artículo 14 constitucional y al primero del 16 los cuales consagran la garantía de audiencia, de exacta aplicación de la ley, que se complementa con la de legalidad, en el sentido de que todo acto de molestia debe constar en un mandamiento escrito de autoridad competente que lo funde y motive. Y aduce que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatorio de esos derechos.


  • Señala que la simple lectura del considerando tercero de la sentencia revela la falta de fundamentación y motivación, en tanto que no expresó razonamientos jurídicos para apoyar su resolución, ni expuso sus fundamentos legales para arribar a una conclusión válida y legal, en relación al cambio de nombre de la institución actora, pues no aporta ningún fundamento legal que provoque o justifique que la persona actora sea la misma persona moral con la que celebró el contrato bajo una denominación distinta.


  • En el tercer concepto de violación, sostiene que se violaron los derechos humanos de audiencia, seguridad jurídica, y acceso a la impartición de justicia imparcial, porque la sentencia...

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