Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 399/2016))
Número de expediente1599/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2017. [29]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1599/2017

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a día treinta de agosto de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Novena Sala del referido Tribunal al resolver el juicio contencioso administrativo **********.

Por auto de dos de junio de dos mil dieciséis, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número D.A. **********.

Posteriormente, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el referido órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se registró con el número 1599/2017; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Mediante proveído de tres de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

TERCERO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó el jueves dos de febrero de dos mil diecisiete, la cual surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes siete al lunes veinte de febrero de dos mil diecisiete, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el mismo día de su vencimiento.1

Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por ********** en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa.


TERCERO. Procedencia. En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo Plenario 9/2015.

Ello es así, ya que según se podrá observar en el capítulo siguiente, en los conceptos de violación la parte quejosa enderezó una serie de planteamientos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 128 a 139 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Poder de los Particulares, por violación al derecho a que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió pronunciamiento en ese sentido; por lo que subsisten aspectos de constitucionalidad que –por lo que ve a los temas propios de la materia de la litis- pueden servir para fijar criterios de importancia y trascendencia; máxime que sobre los temas que aquí se analizarán no existe jurisprudencia por parte de este Alto Tribunal.

CUARTO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto.


I. Procedimiento de verificación en materia de protección de datos personales. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil catorce ante la Dirección General de Verificación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, ********** presentó denuncia por presuntas violaciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, en contra de **********.


Con base en lo anterior, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, el Secretario de Protección de Datos Personales y el Director General de Verificación, ambos del citado Instituto, acordaron iniciar el procedimiento de verificación en contra de ********** con el número expediente **********.


Previo los trámites de ley, en resolución
********** de fecha de clasificación de cinco de septiembre de dos mil catorce, el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, concluyó el aludido procedimiento de verificación y ordenó el inicio del procedimiento de imposición de sanciones en contra de **********.

II. Juicio de nulidad. Inconforme con la anterior determinación, **********, interpuso juicio contencioso administrativo en su contra mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Correspondió conocer del asunto a la Novena Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional, registrándose al efecto con el número de expediente **********. Agotados los trámites de ley, la referida Sala dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en la que se sobreseyó en el juicio.


III. Primer juicio de amparo directo. Contra el anterior fallo, ********** promovió juicio de amparo directo que fue registrado con el número de expediente ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que al dictar la sentencia correspondiente concedió el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada y se emita una nueva considerando que la resolución dictada en el procedimiento de verificación (reclamada en el amparo) sí constituye una resolución definitiva impugnable en el amparo.

En cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable emitió la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en la que a partir de los lineamentos de la ejecutoria de amparo, reconoció la validez de la resolución controvertida.


IV. Segundo juicio de amparo directo. Contra el anterior fallo, ********** promovió juicio de amparo directo que fue registrado con el número de expediente ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al dictar la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado, atento a las consideraciones que -en lo aquí interesa-, son del tener siguiente:


  • Estudio de las cuestiones de legalidad [formalidades esenciales del procedimiento]. En principio, el órgano colegiado consideró que resultaron infundados los conceptos de violación en los que la quejosa adujo que en el procedimiento de verificación de origen se violó en su perjuicio el derecho humano al debido...

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