Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1143/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1207/2013))
Número de expediente1143/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1143/2016

AMPARO directo EN REVISIÓN 1143/2016

QUEJOSaS y recurrenteS: **********



ponente: ministrO J.L.P.

secretario: octavio joel flores díaz




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El veintisiete de noviembre de dos mil trece **********, por conducto de su representante legal, solicitaron amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. ACTO RECLAMADO:

Sentencia de once de octubre de dos mil trece dictada por la sala responsable en el juicio de nulidad ********** y su acumulado **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como terceros interesados a la Administradora de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “4” dependiente de la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y al S. de Hacienda y Crédito Público.


  1. SEGUNDO. El cinco de diciembre de dos mil trece el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo **********.


  1. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. El veintitrés de febrero dos mil dieciséis el magistrado presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


  1. CUARTO. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1143/2016, notificar a las partes y a la autoridad responsable, turnar el expediente al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito para su radicación.


  1. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis el S. de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual el veintiocho del mes y año citados se admitió a trámite.


  1. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. Lo anterior, porque la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves once de febrero de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el viernes doce siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes quince de febrero de dos mil dieciséis al viernes veintiséis de esos mes y año.1


  1. Por tanto, si el veintidós de febrero de dos mil dieciséis se interpuso el recurso de revisión ante el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. También la revisión adhesiva se interpuso en tiempo.


  1. Lo anterior, toda vez que el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis se presentó el escrito de adhesión al recurso de revisión ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, no obstante que el seis de abril siguiente se notificó por oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la admisión del medio de impugnación aludido, es decir, el recurso de revisión adhesiva se interpuso antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, por lo que es claro que se hizo valer en tiempo.


  1. Es aplicable por analogía la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.”.2


  1. TERCERO. Legitimación. ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión ya que es el autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que el cinco de diciembre de dos mil trece le reconoció el tribunal colegiado.


  1. Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representante del secretario de ese ramo, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva toda vez que éste tiene el carácter de autoridad tercera interesada, lo cual el cinco de diciembre de dos mil trece así lo reconoció el tribunal colegiado.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. a) El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro la entonces Administración Especial Jurídica de Ingresos mediante oficio **********, autorizó a la **********, ahora **********, determinar su resultado fiscal en forma consolidada a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, como sociedad controladora y a sus sociedades controladas entre las que se encuentra la **********.

  2. b) En el ejercicio fiscal de dos mil cinco a decir de la contribuyente efectuó indebidamente pagos provisionales bajo el concepto de impuesto al activo en cantidad de **********. En los meses de octubre a diciembre de este ejercicio la contribuyente no efectuó pagos provisionales debido al Decreto que otorga beneficios fiscales.


  1. c) **********, ********** presentó declaración anual complementaria del ejercicio de dos mil cinco en la que determinó el impuesto al activo consolidado en cantidad de ********** que se redujo con motivo del diverso sobre la renta por las cantidades de ********** y ********** por los pagos provisionales de la controladora y controladas respectivamente.


  1. d) Durante el ejercicio fiscal de dos mil siete la contribuyente efectúo pagos provisionales indebidamente bajo el concepto de impuesto al activo en cantidad histórica de **********.


  1. e) Como consecuencia de lo anterior el veintiséis de mayo de dos mil nueve la empresa presentó declaraciones complementarias de pagos provisionales correspondientes a los meses de enero a noviembre de dos mil siete, y el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho presentó el pago provisional complementario correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete, manifestando como pago de lo indebido las cantidades pagadas provisionalmente de impuesto al activo.


  1. f) El veintisiete de mayo de dos mil nueve la contribuyente presentó declaración anual complementaria correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil siete en la que se dejó de disminuir para la determinación del impuesto sobre la renta consolidado a cargo de la hoy recurrente, los pagos provisionales opcionales efectuados en los términos del artículo 8-A de la Ley del Impuesto al Activo.


  1. g) El quince de febrero de dos mil once **********, **********, solicitó la devolución de la cantidad de ********** por concepto de pagos indebidos del impuesto al activo consolidado de los meses de enero a diciembre de dos mil siete.


  1. h) El diecisiete de marzo de dos mil once mediante oficio ********** la Administradora de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “4” de la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente perteneciente a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria determinó improcedente la devolución solicitada.


  1. i) El veintiocho de marzo de dos mil once **********, **********, solicitó la devolución de ********** por concepto de saldo a favor del impuesto al activo consolidado del ejercicio fiscal de dos mil cinco.


  1. j) El diecinueve de abril de dos mil once en oficio ********** la Subadministradora de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “13” requirió a la empresa solicitante los avisos de compensación correspondientes de saldo a favor en contra del...

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