Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5911/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente5911/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 328/2014))
Fecha13 Abril 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5911/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5911/2015. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA.

COLABORÓ: A.S.M. NÚÑEZ.


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.

Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, ********** promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el seis de febrero del año mencionado, por el referido Tribunal, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 123 y 133 constitucionales, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes.


TERCERO. Admisión de la demanda. La demanda de amparo se turnó al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, cuyo P., mediante proveído de trece de marzo de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el tres de septiembre de dos mil quince, en la que determinó conceder el amparo para efectos al quejoso.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince.


Mediante proveído de veintiuno del citado mes y año, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó, que una vez que se tuvieran integradas las constancias de notificación, remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual aconteció mediante acuerdo de veintisiete de octubre siguiente.

SEXTO. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión y le asignó el número 5911/2015. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.


SÉPTIMO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de tres de diciembre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se se avocara al conocimiento de la presente revisión y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación fue presentado por persona legitimada.3


CUARTO. Antecedentes. Para el análisis correspondiente, enseguida se relatan los antecedentes más relevantes del caso:


1. Demanda. El quejoso aquí recurrente demandó al Ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, en la vía ordinaria burocrática de ese Estado, el reconocimiento de la calidad de servidor público de base, así como el pago de una indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, prima de antigüedad, entre otras.


2. Laudo. El seis de febrero de dos mil catorce, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala que conoció del asunto, dictó un laudo en el que, entre otras cosas, absolvió al Ayuntamiento demandado del pago de la indemnización constitucional solicitada y salarios caídos, al considerar que no existía forma de concluir la existencia de un despido injustificado, dado que el actor confesó que desempeñaba el cargo de **********, y desarrollaba, por tanto, funciones que corresponden a un puesto de confianza, en términos del artículo 5, fracción IV4, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


3. Amparo. Inconforme con el sentido del laudo, el trabajador promovió el juicio de amparo directo de origen. En sus conceptos de violación expresó, en síntesis, lo siguiente:


I. Que la responsable omitió tomar en cuenta que, si se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, quedó acreditado su despido injustificado, y por lo tanto, debió condenar a la demandada al pago de salarios caídos, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, reconoce que los trabajadores de confianza tienen derecho a las medidas de protección al salario, como lo son, el pago de salarios caídos a quienes han sido despedidos injustificadamente.


Citó como apoyo la tesis XX.3o. J/2 (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, del rubro siguiente: “SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.”

II. Que fue ilegal la condena al pago de horas extras.


III. Que fue ilegal que no se le reconociese el carácter de servidor público de base, si se tuvo la demanda por contestada en sentido afirmativo.


IV. Que los artículos 1 y 5 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios lo discriminan porque el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, reconoce que los trabajadores de confianza tienen derecho a las medidas de protección al salario, entre ellos, el pago de salarios caidos en caso de despido injustificado.


4. Sentencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión del tres de septiembre de dos mil quince, emitió la sentencia que por esta vía se recurre, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable prescindiera considerar inverosímil el tiempo extraordinario alegado por el actor.

Cabe destacar que en dicho fallo, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en forma adversa a los intereses del quejoso, que “contrario a lo alegado por el impetrante, es intrascendente que el Ayuntamiento no haya comparecido a contestar la demanda entablada en su contra”; y además, que el ahora quejoso asume en su demanda laboral que “realizó funciones inherentes a dicho cargo [**********]”, lo cual evidencia su intención de referir que sus actividades estaban relacionadas con la funciones de dirección, por lo cual, es correcta la determinación de la responsable en cuanto a que aquél debe ser considerado como empleado de confianza, atento a lo establecido en el artículo 5, fracción IV de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios”, por lo cual, era correcto que la responsable hubiese concluido que su despido, no era injustificado.


QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios hace valer el recurrente son, en resumen, los siguientes:


Que le causa perjuicio la sentencia recurrida, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento debió declarar fundado el primer concepto de violación, pues es claro que tiene derecho al pago de salarios caídos, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional (que reconoce a los trabajadores de confianza el derecho a las medidas de protección al salario), ya que la demanda se tuvo por contestada en sentido afirmativo.


Reitera como apoyo la tesis XX.3o. J/2 (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, del rubro siguiente: “SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.”


SEXTO. Procedencia. El presente recurso de revisión es improcedente y debe desecharse, como se demostrará a continuación.


En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II6 de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de...

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