Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1291/2009 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente 1291/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 161/2009)
Fecha21 Octubre 2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1291/2009.

QUEJOSO: ********** (MENOR).




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil nueve, ante la Segunda Sala para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de **********, promoviendo en su carácter de padre del menor, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Segunda Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, antes Sala Superior del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y del Director Ejecutivo de Tratamiento para Menores.


ACTOS RECLAMADOS:


De la autoridad ordenadora: la sentencia dictada por la responsable el día doce de mayo de dos mil ocho, en los autos del toca de apelación número 439/2008; de la autoridad ejecutora: la ejecución de dicho fallo y los actos y consecuencias que del mismo se deriven.


SEGUNDO.- La parte quejosa, señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que textualmente son los siguientes:


"PRIMER AGRAVIO.- Se violan en perjuicio del "menor quejoso las garantías de legalidad, "seguridad jurídica y libertad contenidas en los "artículos 14, 16 y 18 de nuestra Carta Magna, toda "vez que el ad quem no toma en consideración la "reforma al artículo 18 constitucional, toda vez que "ésta fue publicada en el Diario Oficial de la "Federación en fecha doce de diciembre del año "dos mil cinco y conforme al primer precepto "transitorio entró en vigor en todo el país, en lo "relativo a los derechos sustantivos que se "contemplan a favor de los adolescentes, a los tres "meses siguientes a la fecha de su publicación, "esto es, el doce de marzo del dos mil seis, de "donde se desprende que se encuentran en vigor "las nuevas disposiciones constitucionales "sustantivas relativas a los menores infractores en "la fecha antes indicada.--- Por otro lado, la reforma "constitucional estableció los derechos derivados "de la creación del Sistema Especializado de "Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del "Gobierno del Distrito Federal y las demás "entidades de la Federación, en tal virtud, el "Constituyente Permanente estableció el período "de vacatio legis a que se refiere el artículo "segundo transitorio, es decir, de un nuevo período "de seis meses, contados a partir de la entrada en "vigor del decreto, para que se crearan las leyes, "instituciones, órganos de tal modo que este nuevo "período inició el trece de marzo del dos mil seis y "venció el doce de septiembre del dos mil seis.--- El "artículo 18, párrafo sexto, constitucional, dispone: "En todos los procedimientos seguidos a los "adolescentes se observara: … la independencia "entre las autoridades que efectué la remisión y las "que impongan las medidas, entonces, la pregunta "que nos queda por hacernos es: ¿Qué alcance "tiene en este contexto la palabra "‘independencia’?.--- El Estado Mexicano "contempla la división de poderes y funciones y "esta categórica separación que hace el texto "constitucional conlleva importantes "implicaciones:--- Por una parte está la naturaleza "acusatoria del procedimiento penal moralizado "que se instaure tras la reforma y por otra parte, la "necesidad de que el diseño organizacional con "que se materialice, que sea respetuoso de ello, y "estos dos aspectos radican en el ánimo de las "autoridades competentes de dejar completamente "abandonado el sistema tutelar antes vigente, en el "cual no se daba esta independencia ni esta "naturaleza acusatoria.--- Así la naturaleza y "observancia de un sistema procesal acusatorio, "deja clara la separación que debe existir entre las "funciones y atribuciones que desempeña una "autoridad administrativa (investigadora) y un "órgano de decisión (judicial), con lo que se "garantiza la independencia e imparcialidad de las "instituciones para adolescentes, con la "introducción de este mandato, se pretende "terminar con los actuales sistemas para el "tratamiento de menores, cuyas autoridades "dependen, en su totalidad del poder ejecutivo, "sujetando a los menores de edad a auténticos "procedimientos penales de carácter inquisitivo, "que, bajo el nombre de tratamiento, aplican "verdaderas sanciones restrictivas de derechos sin "que se observen las garantías del debido proceso "legal.--- El espíritu del artículo 18 constitucional "fue inscribir el Sistema de Justicia Juvenil dentro "de los procedimientos de corte acusatorio (en "oposición a inquisitorio), dejando atrás la "concentración que antes se daba en los Consejos "Tutelares que reunían en su seno facultades de "orden jurisdiccional, pero prácticamente en todo "tiempo inquisitorias; erigiéndose en Jueces y "partes de la relación procesal y, a la vez para "desarraigar el esquema muy mal visto desde hace "tiempo, nuestro actual sistema jurídico no puede "continuar operando, en materia de justicia de "menores, bajo un esquema en el que quien acusa "y quien juzga pertenecen organizacionalmente al "mismo poder, particularmente al ejecutivo.--- Es "importante referir que los instrumentos "internacionales en que se plasma la doctrina de la "protección integral de la infancia y los "lineamientos de justicia juvenil; postulan un "procedimiento de corte acusatorio, basado en la "división de poderes en el artículo 18 "constitucional puso de relieve la voluntad del "Estado de separarse por completo del esquema "inquisitorio y considerar que la calidad de "independencia del órgano que habrá de juzgar al "adolescente; se logra sólo si está totalmente "separado desvinculado del Poder Ejecutivo. En "México se le imprimió una nota distintiva a la "justicia juvenil, conforme a la cual quedaría "descartada la posibilidad de adscribir, directa o "indirectamente, a los juzgadores de menores, "dentro del ámbito ejecutivo, en consecuencia los "Tribunales a los que alude la reforma deben serlo "en lo formal y en lo material.--- Desde la "perspectiva material, no hay duda de que, al "hablarse de Tribunales, se está haciendo "referencia a una función de orden jurisdiccional "con todas las implicaciones de orden garantista "que ello tiene, legalidad, debido proceso y "seguridad jurídica, ése es uno de los objetivos "principales de la doctrina internacional de la "protección integral de la infancia, que con esta "reforma constitucional se acoge, con toda su "expresión, en el ámbito de la justicia juvenil.--- "Aspecto formal: Es que el Tribunal debe "pertenecer al Poder Judicial, en consecuencia, "debe haber un abandono tajante y categórico en "base a la reforma del artículo 18 constitucional "con la cual antes se pretendía hacer del sistema "en que el órgano jurisdiccional de los menores se "inscribía, aún contando con autonomía para tomar "sus decisiones, en el marco del Poder Ejecutivo, "es claro, que este esquema quedó proscrito de "nuestro sistema jurídico.--- Nuestra Constitución "establece que los actos privativos de libertad y la "imposición de penas son funciones exclusivas de "los órganos judiciales, entendidos éstos, en su "más pura expresión, como función del poder "público del Estado, en su vertiente judicial, así lo "disponen los artículos 14 y 16 constitucionales.--- "Con esta base, se advierte que en el caso, la "autoridad responsable, Sala Superior del Consejo "de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública "Federal, al dictar la resolución reclamada en la que "se hace responsable de la comisión del delito de "robo agravado a**********, en el toca 439/2008, "emitida por la Sala Superior del Consejo de "Menores de la Secretaría de Seguridad Pública, "previsto y sancionado en el artículo 220, fracción "IV, artículo 224, fracción III, 225, fracción I, en "concordancia con los artículos 15, parte inicial "(hipótesis de acción), 17, fracción I (instantáneo), "y 22, fracción I (los que lo realicen por sí), todos "del Código Penal para el Distrito Federal, "homicidio calificado (diversos) 123, párrafo "primero, 15, parte inicial, 17, fracción I, todos del "Código Penal para el Distrito Federal, violando así "los artículos 14, 16 y 18 constitucionales, dado "que constitucionalmente, carecía de competencia "para emitir dicha resolución, ya que esta facultad, "está reservada exclusivamente a los Tribunales "Judiciales en su doble aspecto formal y "material.--- De lo anterior se advierte que la Sala "responsable no constituye un Tribunal judicial en "la nueva acepción exigida por la Constitución; por "tanto no se inscribe dentro del Poder Judicial; "sino que se inscribe como un órgano "administrativo desconcentrado, de una Secretaría "de Gobierno. Bajo este contexto, si la Sala "Superior del Consejo de Menores de la Secretaría "de Seguridad Pública Federal.--- No es un Tribunal "en su doble acepción, la materia del término, y si a "pesar de ello el dieciocho de abril del dos mil "ocho, dictó resolución contra el quejoso por su "responsabilidad en la comisión de la infracción de "robo calificado, es de explorado derecho que "contravino el artículo 18 constitucional,...

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