Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2012 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2010)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción XLI del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformado mediante decreto publicado el diecisiete de mayo de dos mil diez, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en términos del Considerando Cuarto de esta sentencia. TERCERO. Se reconoce la validez de las fracciones III y IV del artículo 70, así como del artículo 71, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformados mediante decreto publicado el diecisiete de mayo de dos mil diez, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por las razones expuestas en el Considerando Quinto, incisos A) y B), y en el Considerando Sexto, respectivamente, de este fallo. CUARTO. La invalidez de la fracción XLI del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, surtirá sus efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha22 Marzo 2012
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente8/2010
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
Secretario


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2010.




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2010.



PROMOVENTE:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M.


SECRETARIOS: ALFREDO ORELLANA MOYAO

MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil doce.


V I S T O S Y
R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio presentado el quince de junio de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Chávez Chávez, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.--- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Yucatán, con domicilio en Calle 59, número 497, colonia Centro, Mérida, Yucatán, C.P. 97000.--- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Yucatán, con domicilio en Palacio de Gobierno, ubicado en Calle 61, cruzamiento con Calles 60 y 62, Colonia Centro, Mérida, Yucatán, C.P. 97000.--- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:--- Se demanda la invalidez de los artículos 30, fracción XLI, 70, fracciones III y IV y 71 de la Constitución Política de Yucatán, publicado el 17 de mayo de 2010 en el Periódico Oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio”.


SEGUNDO.- La autoridad promovente, señaló como conceptos de invalidez, los siguientes:


PRIMERO.- Violación del artículo 30, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán al numeral 109 de la Norma Suprema.--- En primer término, considero pertinente transcribir el numeral que se tilda de inconstitucional, mismo que a la letra señala:--- ‘ARTÍCULO 30’.- (Se transcribe).--- La disposición transcrita prevé la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante voto —Gobernador y diputados—; para lo cual se necesita de la determinación del 65% de los electores inscritos en la lista nominal y que se haga del conocimiento de la autoridad legislativa estatal, aprobada en el caso del Gobernador, por el voto unánime de la Legislatura y, respecto de los Diputados, por las dos terceras partes de éstos..--- Ahora bien, es necesario definir lo que se entiende como revocación de mandato popular; así, algunos autores indican que constituye un procedimiento mediante el cual la comunidad electoral, o una parte significativa de ella, puede promover la destitución de los representantes electos antes de que concluyan su periodo, a través de comicios especiales donde se les confirme o destituya.--- También se dice que la revocación de mandato es una variante invertida de la elección de representantes, a partir de una petición popular que debe reunir ciertos requisitos, que permite a los votantes o, en este caso a los electores inscritos en el padrón electoral, separar a un representante de un cargo público, por lo que se estima que es una de las figuras más emblemáticas de los procedimientos de democracia participativa o directa.--- Lo anterior, porque es un mecanismo de decisión ciudadana por el que se determina la remoción de un servidor público electo popularmente, lo que se hace en forma anticipada a la conclusión de su encargo, cuando a juicio de la sociedad su desempeño no ha sido satisfactorio; de ahí que se entienda como una potestad del pueblo soberano que decide dar por terminado anticipadamente el mandato conferido.--- En este sentido, al incorporarse en la disposición combatida la figura de la revocación del mandato, se viola el artículo 109 de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:--- ‘ARTÍCULO 109’.- (Se transcribe).--- Del precepto constitucional reproducido, se observan las bases a las que deberán ajustarse el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, al expedir las leyes sobre responsabilidades de los servidores públicos, deslindando las diversas clases que del mismo se permiten, las cuales según ordena la propia disposición, se sustancian a través de procedimientos autónomos y previendo sanciones de diversa naturaleza, así como por los órganos que las harán efectivas.--- Es importante destacar de esa disposición la regla en el sentido de que no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.--- De conformidad con los preceptos que integran el Título Cuarto de la Constitución Federal —108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114—, se desprende que existen cuatro tipos de responsabilidad en las que pueden incurrir los funcionarios o servidores públicos, a saber:--- a) La responsabilidad penal, que es aquella que se actualiza cuando la conducta del funcionario o servidor público se tipifique como delito, en términos de los artículos 109, fracción II, 111 y 112 de la Norma Suprema, en cuyo caso la investigación corresponde al Ministerio Público, local o federal, según la conducta delictiva, y cuya resolución está sujeta a los procedimientos judiciales ordinarios, previa declaración de procedencia, anteriormente denominada desafuero, si ésta se requiere.--- La declaración de procedencia es el procedimiento por medio del cual la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de sus miembros presentes determina si ha o no lugar a proceder contra el funcionario o servidor público inculpado. Si la Cámara de Diputados determina que no ha lugar, cesará todo procedimiento ulterior; en cambio, si determina que ha lugar a proceder, el funcionario o servidor público quedará a disposición de las autoridades competentes; es importante señalar que la declaración de procedencia no prejuzga sobre la acusación que conocerá el juez ordinario.--- Asimismo, se debe tomar en cuenta que en relación con el Presidente de la República opera una excepción al procedimiento anterior, pues en este caso es la Cámara de Senadores la que determina si ha o no lugar a proceder y será la misma cámara la que resolverá la cuestión con base en la legislación penal aplicable.--- El efecto de la declaración de procedencia será separar del cargo al funcionario público en tanto se encuentre sujeto al proceso penal; las resoluciones de ambas cámaras son inapelables.--- b) También se contempla la responsabilidad administrativa, que es aquel tipo de responsabilidad que se actualiza cuando los actos u omisiones de un servidor público es contraria a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, encontrándose prevista y regulada en los artículos 109, fracción III, y 113 de la Ley Fundamental.--- Es necesario precisar que en materia de responsabilidad administrativa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no especifica qué autoridad es la facultada para sustanciar el procedimiento respectivo y decidir sobre la sanción correspondiente, pues tal determinación se deja a las leyes de responsabilidades que al efecto se emitan; sin embargo, si se toma en consideración la naturaleza de las infracciones o responsabilidades administrativas y los fines que con su sanción se persigue —salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de todo servidor público en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones— se infiere que en concordancia lógica con dicha naturaleza, tanto el procedimiento como la sanción también deben ser administrativos, por lo que es al superior jerárquico del servidor público infractor, por regla general, o a un órgano específico del propio nivel de gobierno, al que incumbe corregir las irregularidades cometidas con el fin de preservar el correcto y eficiente servicio público que se debe prestar en la dependencia u organismo a su cargo, por lo que también corresponde a ellos sustanciar el procedimiento administrativo de responsabilidades y emitir la sanción respectiva.--- c) También se prevé la responsabilidad política, la cual tiene lugar cuando los funcionarios o servidores públicos señalados en el artículo 110 de la Constitución Federal, en el ejercicio de sus funciones, incurren en actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En el caso de los funcionarios de las entidades federativas previstos en el segundo párrafo del citado numeral, la responsabilidad política se presenta cuando cometen violaciones graves a la Constitución General de la República y a las leyes federales, así como por indebido manejo de fondos federales.--- La responsabilidad política se hace efectiva a través del denominado juicio político, cuyas reglas generales consagran los párrafos cuarto al sexto del propio artículo 110 de la Norma Suprema; en dicho procedimiento corresponde a la Cámara de Diputados ser el...

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