Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1975/2004)

Sentido del fallo
Fecha23 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 545/2004)),JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 143/2004 )
Número de expediente1975/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN: 1975/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1975/2004

quejosa: **********.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIo: carlos mena adame.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil cinco.



V I S T O S; y ,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Décimo Quinto Circuito en Tijuana, Baja California, **********, por conducto de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. El H. Congreso de la Unión.

2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El C. Secretario de Gobernación.

4. El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

5. El C. Director del Diario Oficial de la Federación.

6. El C. Presidente del Servicio de Administración Tributaria.

7. El C. Administrador Local de Recaudación de Tijuana.


ACTOS RECLAMADOS:

1. Del Congreso de la Unión, se reclama la expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, (sic) de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre 2003, mismo que entró en vigor el 1º de enero de 2004, en particular por lo que hace a los artículos 7,º sexto párrafo y 8º, fracción I, inciso c), ambos en relación con los artículos y de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la abstención de vetar, la expedición, promulgación y la orden de publicación del Decreto Legislativo reclamado del Congreso de la Unión, que fue dictado el 30 de diciembre de 2003, por el cual se ordenó la publicación y observancia del mismo.

3. D.C.S. de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto Presidencial reclamado en el numeral que antecede.

4. D.C.D.d.D.O. de la Federación se reclama la publicación en el medio de difusión respectivo del Decreto reclamado a las demás autoridades, el día del 30 de diciembre de 2003.

5. D.C.S. de Hacienda y Crédito Público, del C. Presidente del Servicio de Administración Tributaria y del C. Administrador Local de Recaudación de Tijuana, se reclama la aplicación y ejecución del Decreto Legislativo reclamado de las demás autoridades.


SEGUNDO.- La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de veintidós de marzo de dos mil cuatro, la Juez Decimotercero de Distrito en Tijuana, Baja California, a la que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro con el número 143/2004. Seguidos los trámites de ley, dictó resolución el once de junio de dos mil cuatro, cuyo engrose se realizó el día treinta de junio del mismo año en la que concedió el amparo a la quejosa, al concluir que el precepto reclamado establece un tratamiento fiscal diferente a sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior el Subprocurador Federal de Amparos, en representación del Presidente de la República, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia de éste y de los S.s de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación, interpuso recurso de revisión el día veintisiete de julio de dos mil cuatro. Mediante auto de cuatro de agosto del mismo año, la Juez Decimotercero de Distrito en Tijuana, Baja California, acordó remitir el presente recurso al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, con residencia en Mexicali, Baja California, quien mediante sentencia de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, se declaró incompetente para resolver el recurso de revisión en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 7º, sexto párrafo, y 8º, fracción I, inciso c), ambos en relación con los artículos y de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, remitiéndolo mediante oficio número 9191, de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos del juicio de amparo 143/2004.


QUINTO.- Por auto de Presidencia de seis de enero de dos mil cinco, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto, registrándolo con el número 1975/2004; en el mismo acto, se ordenó pasar los autos para su estudio a la M.O.S.C. de G.V.. Asimismo, dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de realizar manifestación alguna en torno al presente asunto, según constancia de veinticinco de enero de dos mil cinco, del S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que el amparo en revisión de mérito fuera remitido a la Primera Sala, cuya P. aceptó conocer del asunto y ordenó se turnara nuevamente a la Ministra Ponente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001.


SEGUNDO.- Las consideraciones de la juez de Distrito para conceder el amparo fueron las que a continuación se sintetizan:


  1. De acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato respecto de dicho impuesto y, aunado al principio de proporcionalidad tributaria en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos, la justicia tributaria fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar igual a iguales condiciones de capacidad económicas y contrariamente desigual a condiciones disímiles.


  1. De la lectura de los artículos 1º, 2º, 7º párrafo sexto y 8º, fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios vigente para el dos mil cuatro, se aprecia que:


a) El hecho imponible se integra cuando las personas físicas o morales en territorio nacional realizan las actividades señaladas en la ley (enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios) y la base consiste en las cantidades obtenidas como consecuencia de dicha enajenación de bienes o prestación de servicios.


b) La contribución reclamada es un impuesto indirecto, cuyo sujeto pasivo real es el consumidor final, dado que en él repercute el impuesto trasladado por el sujeto pasivo material.


c) Se establece un tratamiento fiscal diferente a sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación.


  1. Le asiste la razón a la quejosa al sostener que el precepto reclamado contraviene el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución en virtud de que tratándose de impuestos indirectos la calidad del sujeto pasivo no justifica un trato disímil para sus causantes. Es decir, el impuesto reclamado exceptúa de la actividad gravada diverso supuesto en atención únicamente al lugar en que se desarrolle y dada la presentación del producto, así también desincorpora de la obligación tributaria a determinados causantes respecto de actividades específicas, obedeciendo sólo a su calidad personal. Por lo tanto, dicho impuesto es inconstitucional al prever un trato desigual con base en la diferencia de ingresos de los contribuyentes que realizan una actividad comercial igual, cuestión que constituye un elemento ajeno al hecho imponible, sin que exista una justificación objetiva y razonada. Lo anterior, con apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro: “PRODUCCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8º B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”.


  1. Se concede el amparo solicitado para efecto de incluir al quejoso dentro de la exención prevista en los artículos , sexto párrafo y8º, fracción I, inciso c) de la Ley del...

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