Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1201/2016)
Sentido del fallo | 24/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 875/2015)) |
Número de expediente | 1201/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
amparo directo en revisión 1201/2016
aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1201/2016
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********
QUEJOSa Y RECURRENTE: **********
MINISTRa M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
vo.bo.
ministra
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Actora |
**********. |
Demandadas |
********** y **********. |
Prestaciones reclamadas |
|
Junta |
Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en C., C.. |
Expediente |
**********. |
Laudo |
6 julio 2015. |
Sentido |
|
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa |
**********. |
Fecha presentación |
13 agosto 2015. |
Autoridad responsable |
Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en C., C.. |
Fecha de la sentencia reclamada |
6 julio 2015. |
Expediente laboral |
**********. |
Tribunal Colegiado |
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito. |
Admisión de la demanda de amparo. |
29 septiembre 2015. |
Juicio de Amparo |
**********. |
TERCERO. Conceptos de violación en la demanda de amparo. En su primer concepto de violación, la quejosa manifestó lo siguiente:
“El laudo impugnado viola en perjuicio del quejoso [sic] las disposiciones señaladas en los artículos 14 y 16 constitucional, así como lo establecido en los artículos 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo en vigor, toda vez que no fue dictado a verdad sabida ni buena fe guardada, lo anterior en virtud de que la autoridad responsable no aprecia los hechos a conciencia, específicamente y respecto a los descuentos realizados sobre el salario de la trabajadora, ocasionándole con esto un perjuicio en su economía, al respecto la responsable en el laudo argumenta lo siguiente:
[…]
La responsable en su laudo de manera incorrecta determina que los descuentos efectuados resultaron válidos, motivando su dicho en la firma estampada por la actora en la documental de fecha 21 de febrero de 2013, misma de la que se desprende lo siguiente:
[…]
Aun y [sic] de cuando de esta documental se podría interpretar que la trabajadora actor [sic] otorgó un consentimiento para que se le depositara en una cuenta su salario previas deducciones legales correspondientes, la responsable debió determinar que esta documental contiene la renuncia a un derecho establecido en los artículos 33 y 110 de la ley laboral vigente, y que además es avalado por nuestra Constitución Política en el apartado A del artículo 123, mismos que se transcriben a continuación, solicitando a este Tribunal Colegiado la legal interpretación de dicho precepto constitucional, específicamente en su fracción XXVII inciso h):
‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.’
De este precepto constitucional mencionada [sic] se desprende que es nula cualquier condición que estipule la renuncia de un trabajador a un derecho consagrado en su favor en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores, además en los preceptos legales también citados y que resultan ser las leyes de protección y auxilio a los trabajadores se desprende que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de cualquier prestaciones que derive de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, […].”
CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el juicio de amparo directo.
Sesión |
28 enero 2016. |
Estudio de fondo |
Negó el amparo por las siguientes razones: “En el primero de los motivos de disenso, la quejosa aduce que de manera indebida la responsable determina que los descuentos efectuados en el salario de la actora son válidos, con base en la documental de veintiuno de febrero de dos mil trece, empero, si bien de tal probanza podría desprenderse que otorgó su consentimiento para que se le hicieran las deducciones legales, la Junta debió advertir que ello implica una renuncia a un derecho establecido en los artículos 33 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, así como el 123 de la Constitución Política. Lo anterior, pues la Junta responsable debió atender a que con independencia de su autorización, los descuentos efectuados a la actora, no se encuentran dentro de los permitidos en el precepto legal mencionado y por ende, están prohibidos. Argumentos los destacados que tratan de evidenciar que con independencia de la autorización de la actora para efectuar los descuentos a su salario, los mismos deben estar previstos en los artículos 110 y 123 constitucionales, los cuales, como se anticipó, devienen inoperantes, con base en las consideraciones siguientes: En sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce, este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, resolvió el juicio de amparo directo laboral **********, promovido por **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de veintiuno de abril de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********. Ejecutoria en la cual, en lo que interesa, se expusieron las consideraciones siguientes: ‘Precisado lo anterior, el contenido de la documental de veintiuno de febrero de dos mil trece, con la cual la responsable consideró que la actora otorgó su consentimiento para el descuento de diversos conceptos, es del contenido siguiente: “********** Estimados Señores: A partir de esta fecha agradeceré se sirvan girar las instrucciones necesarias a fin de que el importe de mi salario sea depositado en la cuenta bancaria citada al calce, de la cual podré retirar en una o varias disposiciones, en forma parcial o total la nómina o prestaciones que me correspondan, en los cajeros automáticos que para tal efecto instaló la empresa en el centro de trabajo, lo anterior tomando en cuenta tanto la seguridad, como... |
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