Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 956/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1218/2014 (AUXILIAR 18/2015)))
Número de expediente956/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 956/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 956/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

Elaboró: N.G.G.S.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de octubre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 956/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo **********, por el Pleno del referido Tribunal.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, cuyo presidente en auto de uno de octubre de dos mil catorce, ordenó registrarla con el número **********, y requirió a la autoridad responsable a remitir la constancia de emplazamiento relativo al tercero interesado **********.


Cumplido lo anterior, el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda de amparo.


Asimismo, en atención al oficio STCCNO/3837/2014, de uno de octubre de dos mil catorce, suscrito por el secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, y a la circular CAR 15/2014, de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, emitida por el magistrado titular del organismo antes citado, se ordenó el envío del asunto al Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Cuernavaca, Morelos, para su resolución.


Previos trámites de ley, en sesión de diecisiete de abril de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional auxiliar dictó sentencia en la que concedió al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 444/2015, de veintidós de mayo de dos mil quince (foja 85 del expediente de amparo directo), la secretaria General de Acuerdos del Tribunal responsable remitió copia certificada de la resolución de veintiuno de mayo de dos mil quince.

Previo procedimiento respectivo, en auto de dieciocho de junio de dos mil quince, el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, en el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, **********, en su carácter de **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, ordenó formar el expediente 956/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintidós de septiembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó al tercero interesado, **********, en su carácter de **********, aquí recurrente, el viernes diecinueve de junio de dos mil quince (foja 189 vuelta del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintidós de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintitrés de junio al lunes trece de julio de dos mil quince, sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio; así como cuatro, cinco, once y doce de julio, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y por tanto, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves nueve de julio de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, en su carácter de **********, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en sesión de diecisiete de abril de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


SEXTO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. (… ).

Ahora, aduce el quejoso, sustancialmente, en el único concepto de violación que hace valer, que la responsable realizó el estudio oficioso de la prescripción, en relación con las horas extras a las que se condenó pagar a la autoridad demandada, lo cual estima ilegal porque el análisis de tal figura jurídica debe realizarse sólo si se opuso como excepción. Agrega que tal proceder viola su derecho fundamental de igualdad, atendiendo a que si un obrero y un servidor público, que no son policías, demandan el pago de horas extras, los tribunales que conozcan de esos asuntos no pueden estudiar oficiosamente la prescripción, pero si se trata, como en el caso, de un policía, que también realiza un trabajo subordinado y también es servidor público, si puede la responsable analizar oficiosamente la prescripción en su perjuicio.

Es fundado el argumento que se hace valer.

Para sustentar lo anterior, es conveniente señalar que la autoridad demandada fue condenada en primera instancia al pago de horas extras, siempre y cuando comprobara haberlas laborado, y que se encuentren dentro del plazo de prescripción de un año a partir de que éstas fueron efectivamente solicitadas, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California (foja 626 del expediente de origen). Igualmente se señala que el actor solicitó el pago de horas extras a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, mediante escrito presentado ante la autoridad demandada el dieciocho de marzo de dos mil once, cuya negativa ficta fue materia del juicio de nulidad (fojas 5 y 6 del expediente de origen).

Asimismo, en segunda instancia el Pleno responsable determinó que fue correcta la condena al pago de horas extras y también que dicho pago se limitara al último año, al estimar,...

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