Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 210/2016))
Número de expediente1893/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1893/2017.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de ocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México, en el toca penal **********, derivado de la causa **********.


El quejoso señaló como Derechos Fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En proveído de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite en la Suprema Corte. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 1893/2017 y lo admitió a trámite; asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer el quejoso, por su propio derecho.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista de tres de marzo de dos mil diecisiete,1 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al veintidós de ese mes y año, debiéndose descontar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado ante el Décimo Tribunal Colegiado en la Materia Penal el quince de marzo de dos mil diecisiete,2 se presentó de forma oportuna.


CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los antecedentes del caso.


Causa penal. Por resolución dictada el veintitrés de enero de dos mil catorce, en la causa penal **********, el Juez Décimo Sexto Penal en la ahora Ciudad de México consideró penalmente responsable a **********, en la comisión del delito robo agravado previsto en el artículo 220, párrafo inicial, del Código Penal del Distrito Federal, cometido en agravio de la persona moral **********, representada por ********** y de **********; imponiéndole una pena de seis años de prisión y ciento cincuenta días multa, equivalentes a la cantidad de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.).


Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, medio de defensa que fue registrado con el número de expediente ********** y, por sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, fue resuelto por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, confirmó la sentencia recurrida.


Demanda de amparo directo. En contra de tal determinación, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el sentenciado (ahora recurrente) promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el expediente **********.


Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso formuló, esencialmente, los argumentos siguientes:


Se impugnó por inconstitucional el artículo 220 del Código Penal de la Ciudad de México, ya que, expuso, en contravención a los numerales 14 y 20 de la Carta Magna, liberaba de la carga de la prueba al Ministerio Público y daba por cierto que el apoderamiento se realizó dolosamente y con ánimo de dominio, lo que derivó en la imposición de una pena por analogía o mayoría de razón.


Asimismo, se tachó de inconstitucional al artículo 226 de dicho código sustantivo, en virtud de que daba por sentada la existencia del ánimo de dominio con el apoderamiento del bien mueble, cuando también podría acreditarse el ánimo de uso.


La sentencia reclamada trasgredió en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21, 23, 102 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De igual forma se tildó de inconstitucional la hipótesis prevista en la fracción III, del artículo 224, del código punitivo, ya que no se protegía un bien jurídico en específico sino una circunstancia accidental del tipo básico de robo, era indudable que se aumentaba la pena impuesta en forma injustificada e irracional, con lo cual se vulneró el diverso 22 de la Carta Magna.


Se trastocó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.


La autoridad responsable vulneró los derechos del quejoso por inaplicación del artículo 487 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, negó el amparo solicitado, bajo las consideraciones que se sintetizan a continuación:


En atención al principio de mayor beneficio, se estudiaron conjuntamente los dos primeros conceptos de violación, en los que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos que contemplaban el delito por el que se le condenó al quejoso y declaró infundado el primero de ellos, porque, desde la óptica de ese órgano jurisdiccional, el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal no era inconstitucional pues precisaba las condiciones en que se tendría por acreditado el robo; así, lejos de estar dirigido a presuponer la actualización de alguno de los elementos de ese delito, exigía la existencia de pruebas no sólo del apoderamiento material de la cosa mueble, sino también en relación al dolo específico, consistente en el ánimo de dominio, correspondiéndole al Juzgador establecer, si de ese material probatorio, se demostraba que la acción del apoderamiento, realizada por el activo, estaba encaminada a conducirse respecto de la cosa como si fuera su legítimo propietario, o bien, si probaban que el interés del agente era de regresar la cosa a su dueño.


Calificó de inoperante por insuficiente al...

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