Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1286/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 389/2015))
Número de expediente1286/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1286/2015



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1286/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Acto reclamado. La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********, dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


I.- Ha resultado improcedente el presente juicio al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en consecuencia;


II.- Es de sobreseerse y se sobresee el presente juicio de nulidad, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.


III.- NOTIFÍQUESE.

SEGUNDO. Presentación del juicio de amparo. En contra de la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo el que se registró con el número **********, asunto que tocó resolver al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien en sesión de cinco de agosto de dos mil quince, determinó conceder el amparo al quejoso para los efectos siguientes:


C. a lo anterior, al ser patente la violación a las garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra al tenor de la litis que se desprende de las constancias del juicio de origen, tomando en consideración los antecedentes del acto impugnado, así como sus fundamentos y motivos, al analizar los conceptos de nulidad esgrimidos, siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, determine que el actor sí cuenta con interés jurídico para combatir la resolución administrativa.


TERCERO. Consideraciones del juicio de amparo **********, origen de la presente inconformidad. Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión en el juicio de amparo fueron las siguientes:


En la parte que interesa de la sentencia reclamada, la Sala responsable determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en los artículos 8, fracción I con relación al 9, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que hizo valer la autoridad demandada al contestar la demanda, ya que la resolución impugnada no afectaba los intereses jurídicos de la parte actora, habida cuenta que el crédito fiscal ahí determinado había sido cubierto por el importador quien incluso se allanó expresamente reconociendo los hechos asentados en el acta levantada por las autoridades demandadas en el procedimiento de reconocimiento aduanero.


En efecto, tal como lo refiere el quejoso, la resolución impugnada en el juicio de nulidad sí afecta sus intereses jurídicos, en razón de que las infracciones a las disposiciones legales advertidas por la autoridad perviven a pesar de que se haya realizado el pago del crédito fiscal.


En esa línea de pensamiento, la autoridad aduanera determinó en la resolución combatida que la conducta tanto del importador como del agente aduanal, se ubicaban en el supuesto de subvaluación de la mercancía a que se refiere el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, toda vez que las mercancías amparadas en el pedimento de importación **********, se presentaron con valor inferior en más de un 50% del valor de transacción de mercancías similares, cometiendo con esta conducta en la infracción señalada en el artículo 176, fracción I, por lo que resultaba aplicable la sanción prevista por el artículo 178, fracción I, ambos de la Ley Aduanera.


Ahora, el hecho de que la importadora haya pagado el crédito fiscal determinado, allanándose al acta levantada por las autoridades aduaneras en la que se estableció la valuación respectiva y por ende, la diferencia en la clasificación arancelaria, lo que condujo a la cancelación del cobro del crédito determinado; no implicó que también se determinara por la autoridad la insubsistencia de la infracción determinada en la resolución impugnada.


Lo anterior tiene relevancia, pues en términos del artículo 164, fracción VI, de la Ley Aduanera, el agente aduanal puede ser sancionado por declarar con inexactitud en el pedimento, como se aprecia de la siguiente transcripción: (Se transcribe).


Aunque el precepto transcrito establece que la suspensión del agente aduanal opera siempre y cuando resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación de patente, empero debe tomarse en cuenta que dicho dispositivo también prevé una prerrogativa a favor del agente aduanal (de no ser suspendido) en caso de que se trate del primer error que cometa durante cada año de calendario (supuesto en el que no se condiciona afectación al interés fiscal ni a las hipótesis de cancelación de patente, sino sólo al monto y porcentaje ahí señalado), de ahí que, en caso de que subsista la infracción determinada por la autoridad aduanera, el agente aduanal perdería dicho beneficio, lo que impacta evidentemente en su esfera jurídica de derechos.


En el caso en la resolución determinante impugnada se estableció que la agente aduanal era responsable solidario, por las omisiones en las siguientes contribuciones:


Cantidades omitidas


Impuesto General de Importaciones

**********

Derecho de Trámite Aduanero

**********

Impuesto al Valor Agregado

**********

Total

**********


Y el artículo 165, fracción II, inciso a), de la Ley Aduanera, al que hace referencia el diverso 164 del propio ordenamiento legal dispone: ‘La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de ********** y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse’, lo que pone de relieve que en el caso, el agente aduanal sí le puede ser aplicado el beneficio anotado, pues se ubica en la hipótesis del normativo 164 a que se ha hecho referencia, ya que el error no excedió del monto antes precisado.


Sin que resulte obstáculo a lo anterior que exista allanamiento sobre el contenido del acta de irregularidades, pues ello no denota consentimiento respecto a la legalidad de las infracciones detectadas, máxime que en la demanda de nulidad no sólo se hicieron valer conceptos de impugnación en contra de la referida acta, sino también sobre la fundamentación y motivación de la resolución controvertida.


C. a lo anterior, al ser patente la violación a la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra al tenor de la litis que se desprende de las constancias del juicio de origen, tomando en consideración los antecedentes del acto impugnado, así como sus fundamentos y motivos, al analizar los conceptos de nulidad esgrimidos, siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, determine que el actor sí cuenta con interés jurídico para combatir la resolución administrativa.


CUARTO. Actos dictados en cumplimiento. El trece de agosto de dos mil quince la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó una nueva resolución, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. La parte actora **********, probó su acción en el presente juicio, en consecuencia;


SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, misma que ha quedado debidamente precisada en el resultando 1° del presente fallo, para los efectos indicados en el considerando último de la misma.


TERCERO. Mediante atento oficio que al efecto se envíe al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remítase copia por triplicado de la presente sentencia emitida en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo **********.”


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso de inconformidad con el número 1286/2015.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO....

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