Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1892/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SOBRESEE.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 560/2017 (RELACIONADO CON EL A.D. 568/2017)))
Número de expediente1892/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1892/2018

QUEJOSO: M.J.G.

RECURRENTE: L.M.J.V.




ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y



R E S U L T A N D O :



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, Mariano Jiménez Gómez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, en los autos del toca de apelación penal **********, así también atribuyó ese acto al Juez de Enjuiciamiento Región Dos de los Distritos Judiciales de San Cristóbal y Bochil, con residencia en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, y reclamó su ejecución al Director del Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados Número 5, de esa ciudad.

  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20, apartado C, fracciones IV, V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. De la lectura integral del escrito de demanda de amparo se tiene que el quejoso acudió ostentándose como víctima debido a la comisión del delito de homicidio en agravio de su hijo Juan Carlos Jiménez Velasco; por tanto reclamó la sentencia que recayó al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Manuel Díaz Hernández.


  1. Además, sostuvo que no fue notificado de la sentencia de apelación reclamada, pero que se enteró de ella el ocho de junio de dos mil diecisiete, a través del Agente del Ministerio Público que tiene a su cargo la carpeta de investigación.


  1. SEGUNDO. Trámite del amparo directo y del amparo adhesivo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente la registró bajo el expediente ********** y la admitió respecto de la sentencia de apelación atribuida a la Sala responsable, así como por su ejecución, con la precisión de que era atribuida a las restantes autoridades señaladas como responsables.


  1. Tuvo como tercero interesado a la persona que fue absuelta, quien compareció al juicio con tal carácter y promovió juicio de amparo adhesivo,1 en el cual además de formular argumentos de fondo por los que estimaba debía subsistir el acto reclamado, también sostuvo la improcedencia del juicio de amparo porque en términos del orden preferente contenido en el artículo 108, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el carácter de ofendido recayó en Rebeca Cilvia Pérez López, esposa de quien perdiera la vida, a quien se le notificó la sentencia reclamada y promovió en su contra un diverso juicio de amparo directo.


  1. Por acuerdo de veintinueve de agosto del mismo año, se admitió el amparo adhesivo, con el cual se mandó correr traslado al quejoso.2


  1. TERCERO. Fallecimiento del quejoso y reconocimiento de personalidad a diversa persona. Ya turnado el expediente para emitir la resolución, Lucio Mariano Jiménez Velasco compareció por escrito3 ante el Tribunal Colegiado de Circuito, para informar que falleció su padre Mariano Jiménez Gómez, quien promovió el juicio de amparo directo, por ello dijo ahora acudía en su representación y también solicitó se le reconociera el carácter de víctima por ser hermano de quien perdió la vida a consecuencia del delito de homicidio, a fin de llevar a cabo la representación en el juicio de amparo.


  1. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciocho, se requirió al promovente para que demostrara la relación que refería con el quejoso y con la víctima directa del delito de homicidio. Para atender lo anterior, por escrito exhibió diversas documentales, con las que por acuerdo de dieciséis siguiente, se le tuvo por demostrado el parentesco con aquellas personas, por tanto se determinó reconocerle la personalidad con que se ostentaba en ese juicio de amparo.4


  1. CUARTO. Vista con la posible actualización de una causal de improcedencia. El asunto se listó para resolverse en sesión pública, sin embargo, se dejó en lista para fallarse en sesión posterior, debido a que se estimaba actualizada la causal de improcedencia invocada en el amparo adhesivo, específicamente la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque el promovente del amparo no tenía reconocido el carácter de ofendido, sino que esa calidad la tenía quien fue esposa de la víctima.


  1. En consecuencia, en términos del artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, se mandó dar vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días siguientes a la notificación manifestara lo que a su derecho correspondiera, y por comparecencia le fue entregado a Lucio Mariano Jiménez Velasco, en representación del quejoso Mariano Jiménez Gómez (finado), copia simple del proyecto de resolución con la causal de improcedencia aducida,5 sin que se advierta de las constancias de autos que haya desahogado la vista.


  1. QUINTO. Resolución del juicio de amparo. En sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo al tener por actualizada la causal de improcedencia señalada en el apartado anterior, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

Primero. Es fundada la causa de improcedencia hecha valer por el quejoso adherente.

Segundo. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Mariano Jiménez Gómez y continuado por Lucio Mariano Jiménez Velasco, contra los actos y autoridades responsables precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Tercero. La presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, en los términos precisados en el último considerando de este fallo; asimismo, se ordena glosar la constancia de captura de sentencia en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.”


  1. SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, Lucio Mariano Jiménez Velasco, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo.


  1. El Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito en proveído de veintidós siguiente, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal.


  1. SÉPTIMO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibido el escrito respectivo, por acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 1892/2018 y lo admitió a trámite bajo la consideración preliminar de la posible existencia de un tema de constitucionalidad, específicamente sobre la impugnación a través de los agravios del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con base en el cual se sobreseyó en el juicio de amparo directo.


  1. Determinó que se turnaran los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. OCTAVO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.


  1. NOVENO. Intervención Ministerial. A través del proveído de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Sala tuvo por recibida la intervención ministerial por la cual el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, sostuvo en esencia que a su parecer asistía la razón al recurrente y debía ser considerado como ofendido, además debido a que el promovente provenía de la etnia Tzotzil del Estado de Chiapas, se debía otorgar el amparo para reponer el procedimiento a fin de que contara con la asistencia de un intérprete.


  1. DÉCIMO. Returno. Este asunto se listó para verse en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en la que por mayoría de tres votos6 se acordó desechar el proyecto y devolver los autos a la Presidencia de la Primera Sala, para el efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto.


  1. Mediante proveído de veintisiete siguiente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó returnar este asunto a su ponencia para los efectos señalados.

C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal....

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