Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1331/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.I. 216/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO)
Número de expediente1331/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1331/2017

QUEJOSO: COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DEL POBLADO DE AMECAMECA, MUNICIPIO DE AMECAMECA, ESTADO DE MÉXICO

RECURRENTES: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (AUTORIDAD RESPONSABLE) Y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 1331/2017, interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por la Jueza Noveno de Distrito en el Estado de México con residencia en Nezahualcóyotl, dentro del juicio de amparo 216/2013.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. El 11 de marzo de 2013, A.D.T., Edmundo Juan Aguilar Muñoz y L.E.M., en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales del poblado Amecameca, perteneciente al municipio del mismo nombre, Estado de México, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de los siguientes actos:


  1. El Decreto de 6 de enero de 1926, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero siguiente, en el que se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir la Ley Forestal sin la intervención del Poder Legislativo.1


  1. La Ley Forestal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1926, que sirvió de fundamento para la emisión del decreto expropiatorio citado.2


  1. El Reglamento de la Ley Forestal vigente en 1935.3


  1. El Decreto por el que se declaró Parque Nacional a las montañas denominadas Iztaccíhuatl y Popocatépetl, publicado en el Diario oficial de la Federación el 08 de noviembre de 1935.4


  1. La Resolución Presidencial sobre conflicto por límites y confirmación y titulación de terrenos comunales del poblado Amecameca, Municipio del mismo nombre, Estado de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1953.5


  1. La omisión de pagar la indemnización a que se refieren los decretos de 08 de noviembre de 1935 y 30 de abril de 1953.


  1. Los actos y normas generales reclamados se atribuyeron al Presidente de la República, al Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), al Secretario de Gobernación, al Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Director del Diario Oficial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


  1. Como conceptos de violación se hicieron valer, en síntesis, los siguientes:


  1. El Decreto que contiene la declaratoria de parque nacional es inconstitucional porque se apoyó en una Ley Forestal que fue creada sin la intervención del Poder Legislativo, contraviniendo así los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Federal.6

Además, el citado decreto ordena la expropiación de los predios, cuando el Reglamento de la Ley Forestal en que se apoyó no autorizaba al Presidente de la República a expropiar.

La citada expropiación también violó el artículo 192 del Código Agrario al no contemplar la compensación inmediata, ni determinar que la indemnización fuera en base al valor comercial de la superficie en cuestión, ni fijar la naturaleza y monto de esa compensación.

También se violó el procedimiento que para expropiaciones establecía el Código Agrario en su Libro Cuarto “Procedimientos Agrarios”, título segundo “Permutas, fusión y división, y expropiaciones ejidales”, capítulo tercero “Expropiación de bienes ejidales”.

La expropiación también violó los artículos 94, 95, 96 y 99 de la Ley Agraria, ya que: a) No se tramitó ante la Secretaría de la Reforma Agraria; b) No se determinó la causa de utilidad pública ni los bienes por expropiar, ni la indemnización; c) El monto de la indemnización no fue determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; d) No se notificó al núcleo de población afectado; e) La expropiación no se hizo por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que tenía las funciones legales para ello; f) Los predios no podían ser ocupados sino mediante el pago o depósito del importe de la indemnización que se realizara en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, o en su defecto, mediante garantía suficiente.


  1. La segregación de tierras contenida en la Resolución Presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1953, en la parte en que se reconoció y ordenó la titulación en favor de la Comunidad de Amecameca, de 10,490-40 Has (diez mil cuatrocientas noventa hectáreas, cuarenta áreas), ordenándose descontar 6,250-40 Has (seis mil doscientos cincuenta hectáreas con cuarenta áreas) que habían sido declaradas parque nacional, fue ilegal, pues en la fecha en que se emitió dicha resolución se encontraba en vigor el Código Agrario de 1943, el cual no establecía dentro de los supuestos de expropiación (artículo 1877) el referido en la resolución en cita.


  1. En el supuesto no aceptado de que se consideren constitucionales los actos reclamados, deberá reconocerse el derecho que asiste al núcleo quejoso a que se le pague la indemnización que se estableció en el artículo 4o del Decreto por el que se emitió la declaratoria de parque nacional (de 1935) y en la diversa resolución de conflicto de límites territoriales (de 1953).


  1. Admisión de la demanda.8 De la citada demanda correspondió conocer al Juez Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, quien la admitió a trámite; registró el juicio con el número 216/2013, y solicitó a las autoridades responsables que rindieran sus informes justificados.


  1. Primer sentencia de amparo.9 Previo el trámite respectivo, el 14 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en el juicio de amparo, en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio al considerarse que la parte quejosa carecía de interés jurídico (por no haber acudido ante las autoridades a reclamar la indemnización, ni haberse acreditado que estas le hubieran negado el pago).


  1. Recurso de revisión 427/2014.10 En contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva.


  1. De tales recursos correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, quien previa admisión y radicación con el número 427/2014, dictó sentencia el 12 de marzo de 2015, en la que revocó el fallo recurrido y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito recabara “los títulos primordiales de los que derivan los derechos agrarios de la comunidad quejosa; las constancias relativas a la resolución del Cuerpo Consultivo Agrario de 01 de marzo de 1955, así como el expediente que sirvió de apoyo al Ejecutivo Federal, para expropiar los terrenos que defiende el Núcleo de Bienes Comunales de Amecameca, con el propósito de establecer las razones de su integración, a través de la opinión del Servicio Forestal, así como la determinación de utilidad pública de dicho acto privativo”, y hecho ello, continuara con el procedimiento de amparo y resolviera la litis constitucional planteada.


  1. Segunda sentencia de amparo.11 Previa reposición del procedimiento, el 19 de octubre de 2016 se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia (terminada de engrosar el 24 de marzo de 2017), en la que, por una parte, se sobreseyó en el juicio, y por otra, se concedió el amparo solicitado únicamente contra la omisión de pago de la indemnización.

  2. Cabe señalar que las consideraciones que sostuvieron el sentido de la sentencia en cuestión fueron esencialmente las siguientes:


  • Considerando primero. Se justificó la competencia del Juzgado.


  • Considerando segundo. Se precisaron los actos reclamados.


  • Considerando tercero. Se consideró que eran inexistentes “… el acto reclamado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, consistente en la emisión del Decreto de seis de enero de mil novecientos veintiséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de febrero del mismo año” y “…los actos reclamados al Presidente de la República, consistentes en la iniciativa, discusión, aprobación, sanción y fijación de la iniciación de la vigencia, [sic] publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos veintiséis”, ya que al rendir sus informes justificados, las citadas autoridades negaron esos actos y la parte quejosa no ofreció alguna prueba para desvirtuar esas negativas. En consecuencia, se decretó el sobreseimiento respecto de ellos.


  • Considerando cuarto. Se señaló que eran ciertos los actos reclamados”…al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a...

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