Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 633/2004 )
Sentido del fallo | |
Número de expediente | 633/2004 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 151/2004) |
Fecha | 29 Septiembre 2004 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | PRIMERA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 633/2004.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 633/2004.
QUEJOSo: **********.
MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..
SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.
Í N D I C E:
Págs.
SÍNTESIS I - IV
AUTORIDAD Y ACTO RECLAMADO 1
RESOLUTIVOS Y CONSIDERACIONES
DE LA SENTENCIA RECURRIDA 2 - 9
TRAMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 9 - 10
COMPETENCIA DE LA SALA 10
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN 38 - 39
CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 11 - 66
PUNTOS RESOLUTIVOS 66 - 67
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 633/2004
QUEJOSo: **********.
MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..
SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.
S Í N T E S I S
AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en el Estado de Zacatecas.
ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada en el toca penal de apelación 621/2003-I
GARANTÍAS VIOLADAS: Las contempladas en los artículos 14, 16 y 20 A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
‘ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.’
CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:
En las consideraciones:
Tomando en consideración que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la averiguación previa no causan daño o perjuicio por ser de orden público, y que por ende, la parte quejosa carece de interés jurídico para impugnarlas vía amparo indirecto; es dable concluir que resulta procedente en esta instancia abordar el estudio de las consideraciones del Tribunal Colegiado y de los agravios que en contra de éstos se formularon por el quejoso, y en los que se plantea una violación a las leyes del procedimiento relacionada con un tema de constitucionalidad, aun cuando dentro del catálogo de violaciones procesales que se establecen tanto en el artículo 160 de la Ley de Amparo como en el 388 del Código Federal de Procedimientos Penales, no se encuentre alguna que se refiera a la etapa de averiguación previa cuya integración corresponde al Ministerio Público; pues sostener lo contrario equivaldría a dejar a la parte quejosa en estado de indefensión al no poder impugnar por ninguna vía la violación de que se trata, máxime que en la especie, como se asentó con anterioridad, el recurso de revisión deriva de un asunto de naturaleza penal.
Se estima que resultan infundados los agravios formulados por el recurrente, toda vez que la garantía de adecuada defensa del inculpado a que se refiere el artículo 20constitucional, concretamente, en cuanto a lo que establece en sus fracciones IX y X, no es factible jurídica ni materialmente que pueda ser exigible, y que existan condicionantes reales para que su otorgamiento pueda hacerse antes del desahogo de la declaración inicial a cargo de los inculpados, ya que es incuestionable que existe imposibilidad real y objetiva para que esta garantía sea observada en aquellas diligencias probatorias, que ya hubiesen sido desahogadas con antelación, en razón de que sólo cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la autoridad persecutora de delitos se encuentra en condiciones de saber si los hechos investigados son constitutivos de delito y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados o de testigos de hechos, pues sólo hasta ese momento ministerial, el representante social con base en los resultados que arrojen las diligencias probatorias aludidas, es factible que se encuentre en posibilidad de cumplir y hacer cumplir la garantía constitucional aludida.
En los puntos resolutivos:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta resolución.
TESIS QUE SE CITAN EN LA SENTENCIA:
“DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU OBSERVANCIA NO ESTÁ SUBORDINADA A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).”.
“DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, DEL ARTÍCULO 20CONSTITUCIONAL.”.
"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 633/2004.
QUEJOSo: **********.
MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..
SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil cuatro, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en Zacatecas, Zacatecas, **********, en su carácter de defensor público federal del sentenciado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se especifica:
I.- Autoridad Responsable.- Lo es el Magistrado del Tribunal Unitario de este mismo Circuito.
II.- Sentencia definitiva.- La dictada por la responsable en los autos del toca penal de apelación número 621/2003-I.
SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16 y 20 A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expresaron los conceptos de violación pertinentes.
TERCERO.-Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en donde su P. en proveído de ocho de marzo de dos mil cuatro, la admitió y registró con el número 151/2004.
El Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata, en sesión de primero de abril de dos mil cuatro, dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”.
Las consideraciones en las que se apoya la resolución de mérito, respecto del problema de constitucionalidad planteado, en síntesis, son las siguientes:
El Tribunal Colegiado del conocimiento al analizar los conceptos de violación formulados por el hoy recurrente, procedió, en principio, a declarar infundados los que controvierten la debida valoración de pruebas que llevó a cabo la autoridad responsable, concretamente, al afirmar que sí quedó acreditado tanto el cuerpo del delito contra la salud en la modalidad por la que fue sentenciado el quejoso, como su plena responsabilidad, de acuerdo con el material probatorio que en dicha sentencia se relaciona.
Posteriormente, en relación a lo argumentado en el primer concepto de violación en el que sostuvo, que le causó perjuicio el que se le hubiera dado valor preponderante a la declaración ministerial rendida por un testigo de cargo, dado que no se le permitió comunicación previa, privada y sin presión con su defensor, vulnerándose sus garantías individuales particularmente la consistente en una defensa adecuada, además de que no existió igualdad procesal; dicho colegiado igualmente lo declaró infundado en atención a que la declaración ministerial a que hizo referencia reviste mayor eficacia jurídica por haber sido vertida a raíz de los hechos, salvo la legal procedencia de la retractación, la que no había sido demostrada en autos.
En lo atinente a la igualdad procesal para que se le hubiera dado oportunidad para entrevistarse con su defensor, dicho órgano colegiado para dar respuesta a esa inconformidad, retomó las consideraciones que sustentó al resolver el amparo directo penal 674/2003, en sesión del trece de febrero de dos mil tres, las cuales en síntesis son las siguientes:
“Que es desafortunado el argumento del quejoso, y que ello es de origen, por una parte, pues olvida el promovente del amparo cuál es la primordial pretensión en el proceso penal. Que todo el sistema de procesamiento penal se encamina al esclarecimiento de un hecho que es relevante para el derecho penal, y por ello la sociedad es la primera interesada en que sea acreditado y, en su caso, sancionado de acuerdo con las normas previamente establecidas, para así evitar que tales conductas afecten la convivencia humana y pongan en riesgo el estado de derecho; que las garantías contempladas en el artículo 20Constitucional, en efecto tutelan un debido proceso, por ello establecen reglas claras que deben respetarse en favor del inculpado, de la víctima o del ofendido.
Que lo legal es la obtención de medios convictivos respecto de los hechos acontecidos, tendientes a esclarecer la verdad histórica, pues está prohibido al órgano investigador, fabricar pruebas para incriminar a un inocente, así como obtenerlas en contra de lo establecido por la ley; sin embargo, igual prohibición de fabricar pruebas subyace en los preceptos constitucionales, para el defensor, cuando pretende se absuelva teniendo como base hechos falsos y versiones fabricadas a la medida del deseo.
Que desconoce o...
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