Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3064/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • SON INFUNDADOS LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 1242/2016))
Número de expediente3064/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3064/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: JESÚS ADRIÁN ESTRADA RODRÍGUEZ



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete.


V I S T O S,

Y,

R E S U L T A N D O,


PRIMERO. Por escrito recibido el diecinueve de octubre del dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el apoderado de JESÚS ADRIÁN ESTRADA RODRÍGUEZ demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la resolución dictada el nueve de septiembre del año en cita por la Primera Sala del referido tribunal en el expediente 1954/16.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde por auto de presidencia de uno de diciembre del dos mil dieciséis se admitió y registró con el número de expediente 1242/2016 y mediante acuerdo del seis de enero del dos mil diecisiete admitió el amparo adhesivo.


TERCERO. El siete de abril siguiente el aludido tribunal colegiado dictó sentencia con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a J.A.E.R., contra el acto de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en la resolución de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente laboral 1954/16, seguido por el quejoso contra el Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otro.

SEGUNDO. Se declara SIN MATERIA el amparo adhesivo promovido por el Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores contra el acto y autoridad precisados en el resolutivo anterior.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el apoderado del quejoso interpuso recurso de revisión y mediante proveído de veintitrés de mayo del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite, lo registró con el número 3064/2017, ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y remitirlo a la Sala de su adscripción.


QUINTO. En auto de dieciséis de junio siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente.


SEXTO. Mediante proveído del doce de julio del año en cita, el Presidente de esta Segunda Sala admitió los recursos de revisión adhesiva interpuestos por el Presidente de la República y por el S. de Relaciones Exteriores, tuvo al último por desistido del incidente de nulidad de notificaciones promovido contra el auto de admisión del recurso de revisión principal y, finalmente, devolvió los autos al Ministro Ponente.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público Federal fue notificado y no formuló pedimento.


OCTAVO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se interpretó una norma constitucional.

SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada al recurrente el veintiséis de abril del dos mil diecisiete, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Correspondencia del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el ocho de mayo siguiente, esto es, al quinto día hábil, descontando en el cómputo los días jueves veintisiete, en que surtió efectos la notificación, sábado veintinueve, domingo treinta de abril, lunes uno, viernes cinco, sábado seis y domingo siete de mayo del año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Los recursos de revisión adhesiva también fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, tomando en consideración que la admisión del recurso principal se notificó a las recurrentes el cuatro de julio del dos mil diecisiete, en que surtió efectos, mientras que sus oficios de expresión de agravios se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete siguiente, esto es, al tercer día hábil.


TERCERO. El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima en virtud de que quien recurre es el apoderado del quejoso, carácter que le fue reconocido en el acuerdo de presidencia del tribunal colegiado del conocimiento de uno de diciembre del dos mil dieciséis.


El recurso de revisión adhesiva del Presidente de la República fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso en ausencia del Consejero Jurídico, del Consejero Adjunto de Consulta y Estudios Constitucionales y del Consejero Adjunto de Legislación y Estudios Normativos, en términos de los artículos 3, fracción III, 15, fracción XIV y 25 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.


Finalmente, el recurso de revisión adhesiva del S. de Relaciones Exteriores también fue interpuesto por parte legítima, esto es, por su apoderado legal, personalidad que fue reconocida por el tribunal colegiado del conocimiento mediante proveído de seis de enero del dos mil diecisiete, así como por el Presidente de esta Segunda Sala en auto del doce de julio siguiente.


CUARTO. El recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General número 9/2015, en virtud de que en la sentencia recurrida se abordó un tema constitucional mediante la interpretación del artículo 123 constitucional, aunado a que implícitamente se determina el régimen jurídico aplicable al quejoso como supuesto trabajador del Servicio Exterior Mexicano, circunstancia que evidencia que subsiste un tema propio de interpretación constitucional, aunado a que el asunto por sí mismo es importante y trascendente, pues se definirá qué órgano jurisdiccional debe conocer de las demandas de dichos trabajadores, lo cual evidentemente tiene repercusiones en el orden jurídico nacional.


En consecuencia, es infundado el primer agravio del recurrente adhesivo al sostener que el recurso de revisión principal no reúne los requisitos de procedencia antes mencionados.


QUINTO. En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo al considerar que fue correcta la decisión de la responsable de declararse incompetente para conocer del asunto, pues el quejoso fue contratado fuera del territorio nacional y prestó sus servicios en el extranjero, aunado a que de la cláusula décimo primera del contrato respectivo se advierte que las partes acordaron que para todo lo no previsto en ese acuerdo de voluntades serían aplicables las disposiciones legales del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, así como en caso de controversia o conflicto derivado de la interpretación o aplicación de dicho contrato.


A partir de lo anterior concluyó que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carece de competencia por razón de territorio para resolver el conflicto laboral, pues se rige por la normatividad aplicable en el territorio en donde se actuó.

Precisó que si los derechos contenidos en el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias son en beneficio de los trabajadores que prestan su servicio en el territorio nacional, es lógico que tratándose de un contrato celebrado en el extranjero, los tribunales nacionales carecen de jurisdicción. Resolver lo contrario, dijo, iría contra el principio de soberanía de los Estados al pretender la aplicación extraterritorial de leyes nacionales.


En cuanto a la tramitación de la incompetencia, resolvió que conforme al artículo 141 de a Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tal excepción no requiere tramitación especial, sino que se resuelve de plano y de manera sumaria.


En relación con lo establecido en el artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, determinó que de las constancias de autos no es posible establecer si el actor es funcionario consular, aunque se advierte que no se encuentra en alguna de las hipótesis que prevé, razón por la que no existe obstáculo para que sea sometido a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor, esto es, las extranjeras.


Calificó de infundado el...

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