Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2008-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha11 Junio 2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 443/92, 625/92, 677/92, 43/93 Y 302/93),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 891/2007)
Número de expediente 53/2008-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2008-SS.

SUSCITADA ENTRE EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de junio de dos mil ocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo 891/2007 tramitado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre dicho Tribunal y el del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, al resolver los amparos directos 443/92, 625/92, 677/92, 43/93 y 302/93, de los cuales derivó la tesis de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA”.


El escrito de referencia es del tenor siguiente:


Que en mi carácter de tercero perjudicado dentro del juicio de amparo directo 891/2007, tramitado y fallado por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito domiciliado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, con fundamento en lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Amparo, vengo a denunciar la disparidad de criterios existente en la ejecutoria referida con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, criterio publicado en el Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, tesis 841, página 581.--- Soporto mi apreciación, en las observaciones siguientes:--- I. El H. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, emitió criterio jurisprudencial que se encuentra visible en el apéndice de jurisprudencia 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, tesis 841, página 581, donde se lee:--- ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA.’ [Se transcribe].--- Del criterio transcrito, se advierte que el tribunal referido interpreta el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, que impone la obligación de probar al patrón en relación a ‘el contrato de trabajo’, en el sentido de que tal carga se circunscribe a demostrar las condiciones individuales de labores, en relación directa al artículo 25 del ordenamiento laboral; indicando que tal carga probatoria no tiene el alcance de incluir las condiciones de trabajo establecidas en los contratos colectivos, porque éstas son de carácter extralegal, al no encontrar su origen en la ley de la materia.--- II. Sobre el mismo tema el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el A.D. 891/2007, donde fue quejoso **********, fallado en sesión de trece de febrero de dos mil ocho, estableció un punto de vista contrario al de la jurisprudencia referida en el apartado anterior, al decir:--- ‘…Son inoperantes las argumentaciones planteadas pues en ellas sólo se atacan las consideraciones que fueron analizadas por este Tribunal Colegiado en diversa ejecutoria emitida el veintisiete de marzo de dos mil siete, en el juicio de amparo D.T. 1067/2006, en la que se consideró en esencia que correspondía a ********** como parte patronal demostrar las actividades que desarrolló el actor durante su vida laboral por contar con los elementos idóneos para ello, como son los contratos colectivo e individual de trabajo; documentos que conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con el diverso 804 de la propia ley laboral, establecen esa carga probatoria…’--- Como puede verse, el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, considera que la obligación prevista en el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, incluye no nada más el contrato individual, sino también el colectivo.--- Lo anterior pone de manifiesto la contradicción de criterios que toca resolver a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- III. Sobre el particular me permito emitir mi opinión:--- El más Alto Tribunal de la Nación ha reiterado en múltiples criterios, que al patrón corresponde acreditar los elementos básicos de la relación de trabajo.--- El artículo 24 del ordenamiento laboral prevé:--- [Se transcribe].--- A su vez el artículo 25 del mismo cuerpo de leyes prevé:--- [Se transcribe].--- El 26 de la codificación laboral establece:--- [Se transcribe].--- Ahora bien, el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, impone al patrón la carga de probar ‘el contrato de trabajo’.--- El contrato de trabajo, es una forma de acceder a la relación laboral como lo establece el segundo párrafo del artículo 20 del ordenamiento que nos ocupa, pero no la única.--- Las condiciones de trabajo, si bien pueden estar inmersas en el contrato individual de trabajo, no pueden confundirse con éste.--- Basta observar la redacción del artículo 25, ya transcrito, para darse cuenta que se trata de una verdadera adhesión del trabajador a aquéllas que estipule el patrón, cuya redacción por escrito es obligatoria.--- Por otra parte, esa obligación, en apariencia disminuye como carga del patrón cuando éste en su empresa tiene un contrato colectivo celebrado, pues así lo dispone el artículo 24 de la ley.--- Sin embargo, de una interpretación sistemática se puede advertir que tanto el artículo 24 como el 25, lejos de ser antagónicos son complementarios, en virtud de que los elementos de este último, son de carácter individual y las del contrato colectivo, son normas generales, abstractas e impersonales, que constituyen también un derecho a favor del trabajador en lo que le beneficia cuando se incorpora a éstas por medio de la vinculación laboral.--- En este orden, como los artículos 24 y 25 de la ley, prevén las condiciones de trabajo tanto en lo general al referirse a los contratos colectivos, como en lo individual, al señalar la obligación del patrón de hacer constar por escrito aquellas específicas al trabajador, es indudable que tanto el uno como el otro son de aquellos documentos que el patrón tiene la obligación de llevar de conformidad al artículo 804-V de la ley de la materia.--- En tal virtud, de acuerdo al artículo 784, primer párrafo, 804-V y 805, es indudable que la carga de probar tanto el contrato colectivo como las condiciones individuales de trabajo le corresponden al patrón.--- Más aún, la carga de probar ‘el contrato de trabajo’ que indica la fracción VII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, es una redacción dada en una forma general, que necesariamente incluye las particularidades, más claro, el contrato de trabajo es género y los contratos individuales y los colectivos son las especies.--- Por otra parte, debe entenderse que una prestación extralegal es aquélla que no tiene su origen en la ley; en el caso, si los contratos colectivos de trabajo se originan dada la reglamentación que de los mismos se establece en la codificación laboral, es indudable que su existencia y las condiciones de trabajo ahí establecidas, tienen su origen en la ley y, por lo tanto, bajo ninguna circunstancia puede considerarse que un contrato colectivo y su contenido resulten ser prestaciones extralegales, porque sería tanto como negar su origen.--- Por último, no resisto la tentación de traer a cuenta el punto de vista que el autor A.S.O., en su libro ‘El despido la reversión de su carga probatoria’, editorial P., primera edición 2006, México, D.F., página 21, realiza parafraseando a N. de Buen, en crítica a la jurisprudencia que se invoca en el apartado I de esta promoción, y establece:--- ‘Tal criterio nos parece cuestionable en virtud de que si el referido numeral 784, fracción VII y XII establece que: ‘En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, monto y pago del salario’, resulta obvio que tal controversia no se suscita con respecto a las prestaciones que ya aparecen consignadas en la ley, (para cuya demostración ni siquiera es menester aportar prueba y que difícilmente controvierte el patrón), si no en relación con aquéllas que se pactaron más allá de los límites legales en beneficio del trabajador y que, en su mayoría inciden en el monto del salario integrado; debiéndole corresponder al demandado-patrón exhibir el contrato escrito individual o colectivo o aportar pruebas en contrario para evidenciar que no fueron convenidos en los términos expuestos por el actor-trabajador.’--- Por lo anteriormente expuesto y fundado a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación formulo la siguiente petición:--- ÚNICO. Téngame por presentado con el carácter con que me ostento, denunciando la contradicción de tesis en relación a la aplicación de la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, por parte de los Tribunales Colegiados a los que se hizo referencia; en su oportunidad y con la premura que la interpretación reclama, resolver lo conducente.”


SEGUNDO. Por acuerdo de...

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