Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1276/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1202/2015))
Número de expediente1276/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1276/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1276/2016

rECURRENTE: MARIO BERNARDO ORTIZ CRUZ


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARÍA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Mario Bernardo Ortiz Cruz, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de catorce de agosto de ese año dictado en el expediente laboral 830/2011, del índice de esa Junta.


Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil quince1 el Magistrado Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 1202/2015.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de ese fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal en acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis dejó insubsistente el laudo reclamado de catorce de agosto de dos mil quince y repuso el procedimiento admitiendo la documental MT-1,3 y mediante oficio 640/2016 remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el quince de junio de dos mil dieciséis en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.4


Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis5 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y mediante acuerdo de tres de agosto del mismo año,6 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintiséis de agosto del citado año.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de seis de septiembre de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1276/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis,9 la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por M.B.O.C., quejoso en el juicio de amparo directo 1202/2015.

TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, ahora recurrente, el viernes cinco de agosto de dos mil dieciséis,10 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del martes nueve al lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


1. La sentencia de amparo se cumplió con defecto, en virtud de que la Junta responsable debió condenar al demandado a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la demanda laboral, como lo es, el otorgamiento y pago de la pensión por invalidez y prestaciones accesorias.


2. La responsable en el nuevo laudo no entró al estudio integral de toda la litis, pues se comprobó que el actor fue trabajador de la Compañía de L. y Fuerza del Centro y que ocupó las categorías señaladas en la demanda laboral, que tiene 56 años de edad y está boletinado por medio del Decreto por el que se extingue el Organismo Descentralizado L. y Fuerza del Centro y desempleado desde hace varios años; por lo que bajo esas circunstancias no puede encontrar un empleo en el que perciba una remuneración del 50% habitual que hubiera percibido en el último año de trabajo.


3. Asimismo, el recurrente cuenta con el derecho humano a la salud, el cual se encuentra protegido por los artículos y de la Constitución Federal en relación con el artículo 1° de la Ley de Amparo y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


4. La prueba pericial del tercero en discordia es suficiente para acreditar el estado patológico del actor y que estuvo sujeto a desempeñar las funciones inherentes a su puesto, por lo que se debe condenar al demandado al otorgamiento y pago de la pensión por invalidez y las prestaciones accesorias.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Reponga el procedimiento a fin de admitir la documental MT-1 ofrecida como prueba de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y que se refiere al accidente de trayecto ocurrido el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y la tome en cuenta para resolver sobre el padecimiento que se diagnosticó con base en dicho accidente;

  3. D. un nuevo laudo en el que reitere la absolución sobre el reconocimiento de un estado de invalidez y prestaciones inherentes reclamadas;

  4. Por otra parte, condene al reconocimiento del 30% de incapacidad permanente parcial, por la enfermedad que el perito tercero en discordia relacionó con el accidente de trabajo de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro;

  5. Resuelva con libertad de jurisdicción sobre la enfermedad que se diagnosticó con relación al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR