Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1204/2017)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS |
| Sentido del fallo | 22/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
| Fecha | 22 Noviembre 2017 |
| Número de expediente | 1204/2017 |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 569/2016-IV),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 44/2017)) |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1204/2017 DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 735/2017
RECURRENTE: VICTORIA MA. DE J.V.G.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
SECRETARIOS: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN
JONATHAN BASS HERRERA
colaboró: tania lara marroquín
Vo. Bo.
MINISTRO.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
C..
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Monclova, Victoria Ma. de J.V.G., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, contra las autoridades y actos siguientes:1
“1. DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN INTEGRADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y EL SENADO O CÁMARA DE SENADORES. La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, particularmente la inclusión de la fracción III del artículo 61, que dispone: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: … - - - III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;…’
2. Del Consejo de la Judicatura Federal, la aprobación y publicación de las Condiciones Generales del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de julio de dos mil dieciséis, particularmente en lo relativo al capítulo de puntualidad y asistencia, que contiene sanciones que generan violaciones directas a la Constitución, ya que autoriza la retención del salario devengado por los trabajadores y después de haber (sic) retener los impuestos respectivos por el día laborado, se hace la deducción económica por concepto de sanción a las incidencias por retardos u omisiones que se advierte en el sistema biométrico de asistencia SIRCA.
3. Se reclama también el primer acto de aplicación consistente en los descuentos realizados en la nómina pagada el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en el que se realizaron descuentos sobre sueldo base y sobre sueldo tabular.”
SEGUNDO. Juicio de amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, cuyo titular la registró bajo el número de expediente 569/2016-IV y se declaró impedido legalmente para conocer del asunto;2 sin embargo, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito resolvió dicho impedimento 9/2016, en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete, el cual no se calificó de legal.3
TERCERO. Desechamiento. Seguidos los trámites de ley, previo desahogo del requerimiento efectuado en autos, mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil diecisiete, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza desechó de plano la demanda de amparo, por actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 94, segundo párrafo, y 100, primer y penúltimos párrafos, de la Constitución.4
Lo anterior, porque en relación con el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo no existía acto de aplicación y respecto de los dos restantes actos reclamados el juicio de amparo era improcedente, al promoverse contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal actuando en Pleno o en Comisiones, en ejercicio de las atribuciones que le hubieran sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo relacionado con el Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Recurso de queja. Inconforme con dicho acuerdo, la parte quejosa interpuso recurso de queja, por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete,5 el cual por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el que lo registró bajo el número de expediente 44/20176 y, previos los trámites conducentes, dictó sentencia, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar infundado el recurso.7
QUINTO. Recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, Victoria Ma. de Jesús Viveros García, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza;8 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del conocimiento por proveído de quince de junio siguiente,9 ordenando remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por diverso acuerdo de veintiocho de junio de ese año.10
Por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, dictado en los autos del amparo en revisión 735/2017, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión por notoriamente improcedente, debido a que la quejosa hacía valer recurso de revisión contra la resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en el recurso de queja 44/2017, deducido del juicio de amparo 569/2016, en el que el Consejo de la Judicatura figuraba como autoridad responsable, por lo que era de concluirse que, en la especie, no se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo para que procediera el recurso de revisión.11
En el mismo sentido, desechó por notoriamente improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción para conocer del asunto, porque la recurrente carecía de legitimación para formular tal petición, ya que en todo caso correspondía hacerla a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Procurador General de la República, además de que el recurso de queja cuya facultad de atracción se pedía ya había sido resuelto, lo cual conduciría a declarar sin materia dicha solicitud.
SEXTO. Recurso de reclamación. En contra de tal determinación, Victoria Ma. de Jesús Viveros García, por su propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación, mediante escrito recibido el doce de julio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.12
En proveído de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 1204/2017 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.13
SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.14
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.15
SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente16 y por persona legitimada para ello.17
TERCERO. Agravios. Los argumentos que esgrime la recurrente consisten, esencialmente, en lo siguiente:
-
Aduce que la razón para no admitir el amparo en revisión deriva de que el Presidente de este Alto Tribunal es el jefe máximo de la autoridad que señaló como responsable para efectos del juicio de amparo.
-
Señala que el auto recurrido es inconstitucional, por la falta de garantía de audiencia de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación en relación con el acto reclamado en el juicio de origen, consistente en los descuentos por las incidencias en el sistema de registro y control de asistencias (SIRCA), además de que se está ante la última instancia.
-
Finalmente, solicita que para el estudio de la reclamación, así como las subsecuentes actuaciones y resoluciones, se tengan en consideración los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CUARTO. Estudio. El recurso de reclamación es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
Los artículos 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 81 y 96, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de...
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