Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1284/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-867/2016 CUADERNO AUXILIAR 65/2017))
Número de expediente1284/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1284/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4421/2017

RECURRENTE: TENEDORA SATURNO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: J.B. HERRERA

SECRETARIO AUXILIAR: J.F.R.O.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, T.S. interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, G. en el juicio de amparo directo 65/2017 –expediente de origen 867/2016–.


SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, registró el recurso bajo el expediente 4421/2017 y desechó el recurso de revisión por no cumplir con los requisitos para su procedencia.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 1284/2017 y lo turnó a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S..


QUINTO. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante resolución de tres de mayo de dos mil doce, el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro determinó a cargo de la contribuyente, T.S., un crédito fiscal de **********por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas, así como un reparto de utilidades por pagar de ********** por el ejercicio fiscal de 2008.


2. La contribuyente inconforme con el crédito fiscal interpuso recurso de revocación ante el Administrador Local Jurídico del Centro. Dicha autoridad mediante resolución de veinte de noviembre de dos mil doce falló lo siguiente.


Primero. Que se emita una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en la que se considere lo señalado en los agravios QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, y emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que valore todas y cada una de las documentales presentadas en el procedimiento fiscalizador. En consecuencia queda insubsistente la resolución (…) de fecha 03 de mayo de 2012…


3. Contra dicha resolución, T.S. promovió juicio de nulidad, del cual conoció la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se registró con el expediente 600/13-17-08-10. En sentencia de doce de marzo de dos mil catorce emitió sentencia en la que reconoció la validez del acto impugnado.


4. En contra de dicha sentencia, T.S. promovió amparo directo, el cual se registró con el expediente D.A. 275/2014 del índice del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, el cual en sesión de seis de junio de dos mil catorce resolvió negar el amparo.


5. Derivado de la firmeza del fallo de veinte de noviembre de dos mil doce que resolvió el recurso de revocación, el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro, emitió la resolución de treinta de septiembre de dos mil catorce en la que determinó un crédito fiscal de ********** por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas, así como el pago de reparto de utilidades por ********** por el ejercicio fiscal 2008.


6. T.S. promovió juicio de nulidad en contra de la resolución anterior, del cual conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que registró con el expediente 28608/14-17-06-3.


Mediante sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince se reconoció la validez de la resolución impugnada.


7. En contra de esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo, el cual se registró bajo el expediente D.A. 72/2016 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Posteriormente se turnó al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región con el registro 208/2016, el cual se resolvió en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo para los efectos siguientes.


a) Deje insubsistente la resolución reclamada.

b) D. otra en la que de manera fundada y motivada se pronuncie respecto de todos los conceptos de impugnación propuestos en la demanda de nulidad; en específico si existió cosa juzgada sobre el tópico destacado por la quejosa, si la demanda reiteró argumentos ya desestimados y si resolvió conforme a los efectos de la resolución de revocación, lo cual deberá efectuar con plenitud de jurisdicción.

c) En virtud de lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.

d) Reiterando en parte, la consideración respecto la cual desestimó que en el caso no se acreditó la nulidad prevista en la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


8. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sexta Sala Regional Metropolitana emitió sentencia el trece de septiembre de dos mil dieciséis, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


9. En contra de esa sentencia, T.S. promovió juicio de amparo, el cual se turnó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. admitió a trámite y registró con el expediente 867/2016.


Por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete, en cumplimiento al oficio STCCNO/111/2016, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, dicho Tribunal Colegiado remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región.


10. En proveído de diez de febrero de dos mil diecisiete, el P. del Tribunal Colegiado Auxiliar tuvo por recibido el asunto y lo registró con el expediente 65/2017.


En sesión de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado negó el amparo por las razones siguientes.


  • Es infundado el tercer concepto de violación en el que se aduce que la autoridad responsable realizó una interpretación parcial del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta porque no establece o prohíbe a los contribuyentes que realizan de manera indirecta desarrollos inmobiliarios el estímulo fiscal que ahí se contiene.


Lo anterior porque la quejosa pierde de vista que el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación y las disposiciones fiscales que establezcan beneficios son de aplicación estricta, por lo que los efectos no pueden hacerse extensivos a otros casos no previstos en las disposiciones normativas.


Por tal razón, el hecho de que el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prohíba o excluya a los contribuyentes cuyos ingresos se obtuvieron por dedicarse de manera indirecta a los desarrollos inmobiliarios no implica que esos deban ser objeto de deducibilidad.


  • Asimismo, es infundado el argumento relativo a que para establecer el alcance de la norma a su favor y determinar que contempla los ingresos obtenidos por la realización de esa actividad de manera indirecta debe armonizarse con los demás preceptos legales que integran al cuerpo normativo.


Ello porque si ya se estableció que el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de aplicación estricta, en nada influye que se tenga que aducir al conjunto de preceptos que integran la ley.


  • De igual manera, resulta infundado el argumento en el que se aduce que tiene derecho a realizar la deducción prevista en el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre la base de que demostró que sus ingresos por la realización de desarrollos inmobiliarios es superior al porcentaje del ochenta y cinco por ciento y que de acuerdo a su acta constitutiva, su objeto social es realizar desarrollos inmobiliarios, contrario a lo que se determinó en la resolución reclamada.


Dicha calificativa obedeció a que es un hecho incontrovertido que sus ingresos fueron obtenidos por...

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