Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3976/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3976/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 197/2015))
Fecha25 Enero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3976/2016

Amparo directo en revisión 3976/2016

quejoso Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A.A.

COLABORÓ: MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3976/2016, promovido contra la sentencia de amparo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 197/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos y antecedentes. Del juicio de amparo directo 197/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, se advierte lo siguiente:



  1. **********, en vía ordinaria civil, promovió juicio de divorcio necesario en contra de **********, con fundamento en la causal reconocida en la fracción XVIII del artículo 263 del Código Civil vigente en el Estado de Chiapas.1 Como prestaciones reclamadas solicitó la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre las partes el quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, la liquidación de la sociedad conyugal constituida entre las partes durante el tiempo que duró el matrimonio, así como el pago de gastos y costas originadas por la tramitación del juicio.


  1. El asunto quedó registrado como juicio ordinario civil ********** por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ocosingo, Chiapas, quien admitió la demanda en la vía y forma propuesta.


  1. El veintiuno de noviembre de dos mil catorce,2 la demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra y presentó reconvención en contra del actor principal **********, de quien demandó la disolución del vínculo matrimonial por la causal contemplada en la fracción I del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Chiapas3, así como el pago de una pensión alimenticia definitiva vitalicia a su favor, en términos del artículo 284 del Código Civil para el Estado de Chiapas. El demandado reconvenido dio contestación en tiempo y forma.


  1. Seguido el trámite en todas sus etapas, el doce de mayo de dos mil quince, el juez de la instancia dictó sentencia mediante la cual esencialmente determinó que la parte actora principal probó su acción mientras que la parte demandada no acreditó sus excepciones; decretó la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre las partes así como la disolución del régimen de sociedad conyugal bajo el que establecieron su matrimonio, la cual se haría en ejecución de sentencia. Asimismo, determinó que no había procedido la reconvención interpuesta por **********, por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas. No condenó al actor principal al pago de alimentos a favor de la parte demandada y reconvencionista, al determinar que no existió cónyuge culpable.


  1. Inconforme con la resolución anterior, **********, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 3, del Tribunal Superior de Justicia del Estado en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, la cual lo registró como toca civil ********** y resolvió el tres de septiembre de dos mil quince en el sentido de modificar la resolución de primera instancia únicamente en cuanto al tema de alimentos (resolutivo SÉPTIMO).


  1. Se modificó la resolución y se condenó al actor principal al pago de alimentos a favor de la demandada **********.4 Esto es, con plenitud de jurisdicción, la Sala responsable determinó que la parte actora principal probó su acción mientras que la parte demandada no acreditó sus defensas y excepciones; decretó la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre las partes el quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro; decretó la disolución del régimen de sociedad conyugal bajo el que establecieron su matrimonio, la cual se haría en ejecución de sentencia.


  1. Asimismo, la responsable determinó que no había procedido la reconvención interpuesta por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas. En el punto resolutivo séptimo modificado, condenó al actor al pago de alimentos a favor de **********, en términos del artículo 284 del Código Civil vigente en el Estado por el tiempo que duró el matrimonio, lo que se traducía en cuarenta y un años con cinco meses, por el 40% del salario y demás percepciones que el actor recibía como ********** en el Departamento de Servicios Regionales actualmente (Delegación Regional de Educación Federalizada), mientras ésta no contrajera nuevas nupcias o se uniera en concubinato con otra persona.


  1. En esta misma línea, la Sala responsable determinó que a fin de evitar una doble condena en perjuicio del actor, de esa condena en alimentos debían descontarse los pagos por concepto de alimentos que se hubiesen hecho en los diversos expedientes ********** y **********, dejando a salvo los derechos del actor para que los redujeran si a sus intereses conviniere en términos del artículo 93 de la Ley adjetiva civil. Finalmente. No hizo especial condena en costas.


  1. Demanda de amparo directo y su resolución. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo,5 contra la resolución de tres de septiembre de dos mil quince dictada por la Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 3, del Tribunal Superior de Justicia del Estado en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, cuyo titular lo admitió y radicó con el número de expediente de amparo directo 197/2015. El quejoso alegó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. En sesión de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional solicitada.6


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis, en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, y recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de julio siguiente, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Colegiado indicado7. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de dicho órgano jurisdiccional, requirió al quejoso a fin de que transcribiera la parte de la sentencia recurrida que contenía el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas generales, o estableciera la interpretación directa de un precepto sobre la constitucionalidad de las normas generales y estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como del concepto de violación cuyo análisis se estimaba omitido. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplido el requerimiento de mérito y ordenó la remisión de los autos a este Máximo Tribunal.


  1. El siete de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número 3976/2016. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente8.


  1. En acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el recurso se radicó en esta Primera Sala9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.10


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se presentó oportunamente: la sentencia constitucional se notificó al recurrente por medio de lista el miércoles uno de junio de dos mil dieciséis,11 actuación que surtió efectos el jueves dos de junio siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para su interposición transcurrió del viernes...

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