Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4633/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 549/2016))
Número de expediente4633/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4633/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta: SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4633/2017.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil dieciséis,1 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el referido órgano jurisdiccional en el toca penal **********.

  2. El quejoso señaló, como derechos fundamentales violados, los previstos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 8° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, expresó los conceptos de violación respectivos.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis,2 la admitió en el expediente **********; seguidos los trámites legales correspondientes, dicho tribunal dictó resolución el nueve de junio de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo solicitado.3

  4. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de esa determinación, el defensor particular del quejoso **********, interpuso recurso de revisión el siete de julio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Por acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, el Presidente del referido tribunal ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4

  5. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 4633/2017 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.5

  6. CUARTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de seis de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.6

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.

  3. La notificación de la sentencia se realizó el jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete,7 la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes veintitrés de ese mismo mes, en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del lunes veintiséis de junio al viernes siete de julio de dos mil diecisiete, excluyéndose los días uno y dos de julio de dos mil diecisiete por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  4. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado el viernes siete de julio de dos mil diecisiete, su presentación fue oportuna.

  5. Por otra parte, el recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, ya que lo interpuso el defensor particular del quejoso.

  6. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso y de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito.

I. Procedimiento penal

  1. La Juez Sexto de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, radicó la causa penal **********. Seguido el juicio por todas sus fases procesales, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil quince, declaró cerrada la instrucción y concedió el plazo de quince días hábiles al agente del Ministerio Público adscrito, para que formulara conclusiones.

  2. Lo anterior se notificó al representante social el veinticuatro de febrero de dos mil quince, quien presentó sus conclusiones acusatorias el veintidós de abril siguiente.

  3. El veintitrés de abril de dos mil quince, la juzgadora tuvo por admitidas dichas conclusiones acusatorias y con ellas dio vista a la defensa por el mismo plazo, para que formulara las propias; hecho lo anterior, el diez de julio de ese año, dictó sentencia en la que determinó la responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito de violación equiparada, cometido en agravio de una menor, por lo que impuso la sanción de ********** años de prisión y ********** de multa.

  4. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. Mediante sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, modificó la sentencia recurrida8 en el aspecto consistente en que el sentenciado compurgara la pena de prisión impuesta en el Centro de Reinserción Social **********, a partir del cinco de agosto de dos mil catorce, porque desde esa fecha se encontraba detenido.

II. Juicio de amparo directo **********

  1. En contra de esa resolución el quejoso promovió demanda de amparo directo, en la que expuso los siguientes argumentos de disenso:

a. El artículo 177 del Código Penal para el Estado de Baja California era inconstitucional, en virtud de que violaba en su perjuicio los principios de verdad real, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como los derechos de audiencia, legalidad, seguridad y certeza jurídica que tutelan los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, porque dicho precepto contenía una afirmación dogmática dentro de la cual se asume la madurez de un niño por consecuencia directa y necesaria de su edad, porque un menor de catorce años debe considerarse capaz de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales, sin que importe o trascienda cual sea su edad.

Además, dicho artículo es contrario a lo consagrado en el artículo 12, punto 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda vez que reconoce la posibilidad de que un niño está en condiciones de formarse un juicio propio, no por vía de una anacrónica deducción a partir de la edad, sino por su especial madurez en pensamiento y consciencia de los hechos, así como en su desarrollo intelectual y emocional.

Añadió que la capacidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales y resistir la conducta delictuosa, objetivamente no depende de cuál sea su edad, sino de las circunstancias que han incidido en la evolución y desarrollo de su razón y consciencia.

Por tanto, el precepto combatido impide desvirtuar que la menor ofendida no estaba en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa; así como demostrar el verdadero grado de madurez de la menor ofendida.

b. El artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California es inconstitucional, toda vez que otorga la posibilidad de duplicar el plazo inicialmente otorgado al Agente del Ministerio Público, cuando éste omite presentar las conclusiones acusatorias en tiempo, para que, en su lugar, las formule el Procurador General de Justicia de la Entidad, lo cual es violatorio de los principios de igualdad e imparcialidad.

Además, las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se presentaron de manera extemporánea, sin que la autoridad diera vista al Procurador General del Estado de Baja California.

  1. Por ejecutoria de nueve de junio de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito otorgaron el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

  2. En primer lugar, el Tribunal Colegiado declaró infundados los argumentos de disenso respecto a que el artículo 177 del Código Penal para el Estado de Baja California es inconstitucional, porque se trata de un hecho real e indiscutible y por ende, notorio, el que un menor de catorce años no ha alcanzado el desarrollo físico, mental, emocional y psicológico que le permita decidir con plena libertad y consciencia sobre su vida sexual, así como las consecuencias de un acto de esa naturaleza y, en su caso, para...

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