Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 924/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1373/2013 (1163/2012),))
Número de expediente924/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 924/2014. [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 924/2014

rECURRENTE: *********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, la empresa *********, por conducto de su apoderado legal, *********, promovió demanda de amparo indirecto contra la falta de emplazamiento legal, audiencia celebrada el veinticinco de octubre de dos mil doce y el laudo de veintiuno de marzo de dos mil trece dictado en el expediente laboral ********* del índice de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, registró a trámite el expediente relativo con el número *********, desechando la demanda intentada por notoria improcedencia por lo que hace a los actos reclamados consistentes en la falta de emplazamiento legal y la audiencia referida y toda vez que también se había señalado como acto reclamado un laudo condenatorio, el cual es una resolución definitiva que pone fin a juicio, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado correspondiente para conocer de dicho asunto en razón de su competencia.


Así las cosas, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número *********. Agotados los trámites de ley, en sesión de quince de abril de dos mil catorce, se dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado a la parte quejosa para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo varios requerimientos formulados por el Tribunal Colegiado, la autoridad responsable remitió copia certificada de diversas constancias con las que pretendía dar cumplimiento al fallo protector, por lo que mediante proveído de veintisiete de junio del año en curso, se ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, misma que fuera desahogada dentro del término concedido.


Por resolución plenaria de catorce de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

En contra de tal determinación, el once de septiembre de dos mil catorce, la parte quejosa presentó ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 924/2014. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de siete de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el apoderado legal de la parte quejosa, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida en el juicio de amparo *********.


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes veintidós de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes veintiséis de agosto al diecisiete de septiembre del año en curso.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito el jueves once de septiembre del año en curso, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA.”


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la Junta responsable:


deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que deje sin efectos la audiencia trifásica celebrada el veinticinco de octubre de dos mil doce, y señale nueva fecha y hora, en la que notifique personalmente a las partes, y dé vista de manera personal a la demandada en lo que atañe a la aclaración de la demanda referida, para que manifieste lo que a sus intereses convenga sólo en relación a dicha aclaración, no así, respecto de aquellas acciones y hechos sobre los que no se produjo un cambio sustancial y que debieron ser objeto de contestación por parte del demandado.”



En principio, se advierte de los autos del juicio de amparo directo *********, que la Junta responsable por auto de dos de junio de dos mil catorce, dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó reponer el procedimiento a fin de dejar sin efectos la Audiencia de Conciliación, Demanda, Excepciones y Admisión de Pruebas llevada a cabo el veinticinco de octubre de dos mil doce, señalando para su celebración las once horas del diecinueve de junio del año en curso, ordenando la notificación personal de dicho acuerdo a las partes en los domicilios señalados para ello, dándosele vista a la parte demandada señalándose que la diligencia en...

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