Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1582/2003 )

Sentido del fallo
Fecha07 Julio 2004
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 375/2003 (RELACIONADO CON EL D.C. 376/2003 Y D.C. 832/2002))
Número de expediente 1582/2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1582/2003

AMPARO directo EN REVISION 1520/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1582/2003. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




Í n d i c e:

Páginas:

SÍNTESIS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


I – V

AUTORIDAD RESPONSABLE

Y ACTO RECLAMADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



1

TRÁMITE DEL JUICIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


2

TRÁMITE DEL RECURSO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


2 – 4

COMPETENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


4

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . .


4 – 6

CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA RECURRIDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



6 – 7

AGRAVIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


7 – 8

ESTUDIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


8 – 12

PUNTOS RESOLUTIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


12 – 13


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1582/2003. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de O..


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de segunda instancia dictada en cumplimiento de ejecutoria de amparo dentro del toca número I-213/2001, el ocho de abril del dos mil tres.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concede el amparo.


RECURRENTE: La quejosa, sólo por lo que hace a la materia de constitucionalidad.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Que el artículo 2833 del Código Civil para el Estado de Michoacán es violatorio de los artículos 14, párrafo segundo; y 21, párrafos primero, segundo y tercero, constitucionales, porque establece la prevalencia y convalidación de los derechos de un tercero adquirente de buena fe, con base en el tracto sucesivo y la legitimación derivada del Registro Público de la Propiedad, sobre los derechos del legítimo propietario; con la concomitante privación de los derechos de propiedad para este último, siendo que la propiedad privada está constitucionalmente protegida como un derecho público subjetivo de los gobernados frente a todos los órganos del poder estatal, siendo ésta una garantía que la autoridad no puede lesionar, nulificar o poner en entredicho, sino en el caso excepcional de que la sociedad requiera de ese bien por una razón de beneficio general, puesto que, constitucionalmente, sólo se contemplan dos limitaciones a la propiedad; la primera contenida en el párrafo tercero, relativa a la atribución conferida al poder público para que, considerando la función social de la propiedad, le imponga las modalidades que dicte el interés público; y la segunda contemplada por el párrafo segundo, que faculta la expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización; siendo que el artículo impugnado no encuadra en las limitaciones apuntadas. Que la convalidación y prevalencia legal de los derechos de tercero adquirente de buena fe, implican un acto de privación y consumación de la propiedad de quien justificó sus legítimos, anteriores y auténticos derechos de propiedad, con ello el legislador está privando de la propiedad al legítimo propietario. Que el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, es violatorio de la garantía de audiencia, al determinar que el cálculo de daños, debe cuantificarse atendiendo al valor fiscal catastral, cuando que es un hecho público y notorio que el valor catastral no refleja el valor comercial con que en la realidad social se efectúa la enajenación de los bienes raíces; así, la inconstitucionalidad de la norma impugnada deriva del impedimento que implica para el gobernado, de ofrecer y desahogar los medios de convicción idóneos para el cálculo del daño patrimonial.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Que los conceptos de violación no contienen ninguna inconformidad tendiente a poner de manifiesto el motivo por el cual se considera que el artículo impugnado viola el artículo 14 constitucional. Que el artículo impugnado no constituye una modalidad a la propiedad privada, pues si ésta consiste en la supresión o limitación de alguno de los atributos del dominio, es obvio que la inscripción ante el registro de la que deriva la buena o mala fe, no suprime o limita el derecho de propiedad por tener efectos estrictamente publicitarios. Que tampoco violenta lo relativo a la expropiación, porque los efectos registrales no son constitutivos del derecho de propiedad, sino exclusivamente publicitarios. Que son fundados los conceptos de violación relativos al artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.


AGRAVIOS: Que el Tribunal Colegiado del conocimiento estudió en forma deficiente los conceptos de violación que en materia de constitucionalidad le fueron planteados, limitándose a resolver aspectos circunscritos a los efectos jurídicos propios de las inscripciones registrales. Que es incorrecto lo expuesto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que la inscripción registral de la cual puede justificarse la buena o la mala fe del último adquirente de un bien mueble, sí es el factor jurídico determinante de la supresión o extinción del derecho de propiedad del legítimo propietario, pues al convalidarse los derechos del tercero que adquiere de buena fe, con base en la inscripción y antecedente del Registro Público de la Propiedad, es inconcuso que se extingue el derecho de propiedad del legítimo propietario, y por lo tanto, sí implican una limitación al derecho de propiedad. Que las inscripciones registrales que benefician a un tercero adquirente de derechos reales que actuó de buena fe no tienen efectos meramente declarativos y publicísticos, sino efectos sustantivos de convalidación de derechos reales adquiridos por el indicado tercero, que inciden en forma negativa en el patrimonio del legítimo propietario. Que el precepto impugnado establece una supresión definitiva de los derechos reales de propiedad del primitivo propietario, sin que el mismo hubiere manifestado su voluntad a transmitir dicho dominio y sin que se le reclamare el cumplimiento a su cargo de obligación patrimonial alguna, dando prevalencia a los derechos de un tercero adquirente de buena fe.





SENTIDO DEL PROYECTO:


Consideraciones:


En relación con el agravio en que se plantea que el Tribunal Colegiado del conocimiento estudió en forma deficiente los conceptos de violación, el mismo es parcialmente fundado, aunque inoperante, en virtud de que efectivamente no se analizó la parte de los conceptos de violación en los que se manifiesta que la convalidación y prevalencia legal de los derechos de tercero adquirente de buena fe, implican que, con ello, el legislador está privando de la propiedad al legítimo propietario; sin embargo tal concepto de violación es infundado atento a que del precepto en cuestión resulta que el mismo, por sí, no priva de la propiedad a ningún gobernado, puesto que sólo señala que no serán invalidados los datos registrales relativos a terceros de buena fe, lo cual en modo alguno implica una disposición legislativa privativa del derecho de propiedad, sino sólo una norma que tiende a cumplir los fines de publicidad e inscripción inherentes al Registro Público de la Propiedad. En lo que hace al agravio en el que se expone que la inscripción registral de la cual puede justificarse la buena o la mala fe del último adquirente de un bien mueble, sí es el factor jurídico determinante de la supresión o extinción del derecho de propiedad del legítimo propietario, el mismo es inoperante en atención a que con el mismo la parte quejosa no combate lo expuesto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, puesto que no ataca lo relativo a los efectos meramente publicitarios de las inscripciones registrales, que es el argumento con el cual el tribunal ad quem justificó su afirmación en el sentido de que dichas inscripciones no son extintivas de la propiedad. Y por lo que hace a los restantes agravios los mismos son inoperantes en atención a que los mismos en realidad importan nuevos argumentos de inconstitucionalidad que no fueron planteados en la demanda de amparo. Por lo anterior, debe confirmarse la parte relativa de la sentencia recurrida, debiendo quedar firme la concesión del amparo otorgada en la misma por no ser materia de esta revisión.


Puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** en contra del acto y por la autoridad que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria, en los términos del último considerando de la sentencia que se confirma.


Tesis aplicada:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS...

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