Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 484/2012)
| Sentido del fallo | 21/11/2012 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA. |
| Fecha | 21 Noviembre 2012 |
| Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-629/2010, RF.-41/2012, CUADERNO AUXILAIR 637/2012)) |
| Número de expediente | 484/2012 |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
| Emisor | SEGUNDA SALA |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 484/2012
CONTRADICCIÓN DE TESIS 484/2012.
SUSCITADA ENTRE EL segundo tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito y el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la décimo primera región con residencia en coatzacoalcos, veracruz, en apoyo del segundo tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito.
PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.
SECRETARIa: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY
CERVANTES.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce.
Vo. Bo.:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el veintitrés de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión fiscal **********, resuelto el ocho de octubre de dos mil doce y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el treinta y uno de marzo de dos mil once el amparo directo administrativo **********.
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SEGUNDO. En proveído de veinticinco de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, formó y registró el expediente con el número de contradicción de tesis 484/2012 y solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el envío a la cuenta de correo electrónico sobre la información que contenga el amparo directo **********, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito sobre la vigencia de su criterio, turnó los autos para su estudio a la M.M.B.L.R. ordenando su remisión a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidente dicte el acuerdo de radicación correspondiente, ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y dio vista a la Procuradora General de la República para que expusiera su parecer.
TERCERO. En proveído de cinco de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto.
CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, mediante oficio **********, emitió pedimento en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es aquel que sostiene que la omisión del contribuyente consistente en no señalar a persona facultada para recibir la notificación del acto administrativo, que en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, argumenta desconocer, supone la voluntad de aquel a ser notificado personalmente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala.
SEGUNDO. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:
“ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
( …).”
De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.
No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente, en claro perjuicio del orden público y del interés social.
Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno número P.I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una...
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