Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4266/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha11 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 38/2014 (CUADERNO AUXILIAR 237/2014)))
Número de expediente4266/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4266/2014. [25]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4266/2014.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil trece ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y la protección de la justicia federal en contra del laudo de veintiuno de octubre de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Dos del referido órgano jurisdiccional, dentro del expediente laboral **********.


Mediante proveído de quince de enero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en los Mochis, Sinaloa, en apoyo a las funciones del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, dictó sentencia en sesión de veinticuatro de abril de dos mil catorce, donde resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el dos de septiembre de dos mil catorce.


El recurso en cita fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el que se registró con el número de expediente **********; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de ocho de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como los puntos primero y segundo, fracción III aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien:


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


El recurso se promovió por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo.


La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el lunes dieciocho de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veinte de agosto al martes dos de septiembre de dos mil catorce.1


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el dos de septiembre de dos mil catorce, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Ahora bien, en relación con los restantes requisitos de procedencia antes enunciados, se advierte que la parte recurrente en su segundo agravio aduce, en esencia, que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el análisis de la inconstitucionalidad de la Tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes, Miembro Inferior Pérdidas, que se contiene en el numeral 143 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo y la interpretación de los artículos 1 y 17 constitucionales en relación con el diverso artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme a la cual resulta violatorio del derecho a la seguridad social el tope de 1095 días de salario que dispone el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo.


En este sentido, en una confrontación entre la última parte del primer concepto de violación propuesto por la parte quejosa en su demanda de amparo y lo resuelto en la sentencia recurrida, se advierte la omisión que se invoca como motivo de procedencia del presente recurso de revisión, cuestión que será analizada en cuanto al fondo más adelante.


Lo anterior, aunado a que sobre las normas tildadas de inconstitucionales no existe jurisprudencia al respecto, lo que hace procedente el estudio del presente recurso de revisión.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 31/2004 del Tribunal Pleno que a la letra se lee:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece que el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo procede cuando se haya planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones; esta última hipótesis se surte cuando, con violación al principio de congruencia, el Tribunal Colegiado haya desatendido en la sentencia los planteamientos de constitucionalidad que fueron expuestos en la demanda de garantías, o que los haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles, ya que conforme a la citada disposición debe entenderse que la procedencia de dicho recurso se refiere a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo ocasiona a la recurrente un agravio que, de otra manera, sería irreparable y la dejaría en estado de indefensión.” 2


Tercero. Consideraciones y fundamentos. Para una mayor ilustración del caso conviene tener presente los siguientes antecedentes del asunto que nos ocupa.


Antecedentes.


  1. El catorce de mayo de dos mil doce, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó a ********** y otras, las prestaciones consistentes en la indemnización...

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