Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015)

Sentido del fallo01/02/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DEL QUE DERIVA EL PRESENTE TOCA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1242/2012 (CUADERNO AUXILIAR 11/2013)))
Número de expediente2855/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015



amparo DIRECTO en revisión 2855/2015

QUEJOSO: **********

RECURRENTEs: ********** y **********


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

COLABORARON: C.G.P.N.E.I.M. RAMOS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 1 de febrero de 2017.


Visto Bueno

Ministro


V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión número 2855/2015 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** del índice del entonces Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Antecedentes del juicio de amparo directo. El 17 de junio de 2008, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, en el Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y de **********, al considerarlos penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de **********.


Consecuentemente, le impuso a cada uno una pena de 55 años de prisión y multa de $133,280.00 pesos. De igual modo, los condenó al pago de la reparación del daño de forma solidaria, consistente en la cantidad de $72,352.00 pesos, y a la reparación del daño moral por la cantidad $24,514.00 pesos, a favor “de las personas que acrediten que dependen económicamente de él”.1


En desacuerdo con la anterior determinación, los sentenciados interpusieron recurso de apelación. De dicho recurso conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco la cual, mediante resolución de 8 de septiembre de 2008, emitió sentencia en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.2


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 16 de octubre de 2012 en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, **********, por su propio derecho, promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal el 8 de septiembre de 2008. 3


En atención a lo anterior, mediante el oficio 2198 de 19 de octubre de ese mismo año dirigido al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, la autoridad señalada como responsable rindió su informe justificado en el que señaló que el acto reclamado sí era cierto. Asimismo, remitió las constancias necesarias para la integración del expediente.4


Por otra parte, la Sala responsable también informó que si bien el quejoso fue condenado en forma solidaria al pago del daño moral y material a favor de las personas que acreditaran depender económicamente de **********, hasta ese momento ninguna persona había acreditado el derecho al pago de la reparación del daño. Así, indicó que “en términos del artículo , fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, no hay tercero perjudicado en el asunto que nos ocupa que deba ser llamado a juicio”.


De la demanda de amparo conoció originalmente el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo P., mediante proveído de 24 de octubre de 2012, la admitió a trámite, registrándola con el número de expediente **********. Posteriormente, en atención a la circular **********, se remitió el expediente al Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Séptima Región. Así, mediante acuerdo de 16 de enero de 2013, el citado Tribunal Auxiliar tuvo por recibidos los autos, avocándose al conocimiento del asunto únicamente para el dictado de la resolución respectiva.5


Seguidos los trámites correspondientes, el 12 de abril de 2013 el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región emitió sentencia en la que concedió la protección constitucional al quejoso, al considerar que el acto reclamado vulneró los principios generales de valoración de la prueba.


En consecuencia, el Tribunal otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la Sala responsable: (a) dejara insubsistente la resolución reclamada, únicamente en lo que respecta al quejoso; (b) dictara otra resolución en la que reiterara el estudio relativo a los elementos del cuerpo del delito de homicidio y valorara debidamente cada una de las pruebas aportadas en la causa penal a fin de determinar si se encontraba acreditada la responsabilidad del quejoso, y (c) con plenitud de jurisdicción resolviera lo procedente.6


En cumplimiento a lo anterior, el 9 de mayo de 2013, la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia. En la misma, consideró que no se encontró demostrada plenamente la responsabilidad penal de **********, por lo que dictó sentencia absolutoria por el delito de homicidio calificado en agravio de **********.7


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, ********** y ********** **********—, “en [su] carácter de víctima[s], tercero[s] perjudicad[os] (conforme a la anterior ley de amparo y tercer[os] interesad[os] (conforme a la nueva ley de amparo)” interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo dictada en el expediente ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.8


En su recurso de revisión, los recurrentes sostienen fundamentalmente que el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada, el cual sirvió como fundamento para negarles el carácter de terceros perjudicados, es inconstitucional, ya que restringe el derecho de las víctimas de acceder a la justicia y a la igualdad procesal en el juicio de amparo.


El 1 de junio de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; lo registró con el expediente 2855/2015 y turnó los autos para su estudio al M.A.Z.L. de L..9


En proveído de 30 de junio de 2015, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente y se avocó al conocimiento del asunto. Finalmente, el 14 de marzo de 2016 se recibieron en este Alto Tribunal las constancias necesarias para la resolución del asunto. 10



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince; además, el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


Cabe precisar que la aplicación de los artículos de la Ley de Amparo que se hará en el desarrollo de la presente ejecutoria, se justifica en relación con la vigente hasta el 2 de abril de 2013, en términos del transitorio Tercero del Decreto de la nueva Ley de Amparo publicada ese día en el Diario Oficial de la Federación, con entrada en vigor al día siguiente. Por lo cual, la tramitación del presente recurso de revisión, al derivar de un juicio de amparo directo iniciado antes de la fecha fijada, debe ser tramitado a la luz de la Ley de Amparo que regía entonces su tramitación y resolución.


SEGUNDO. Legitimación: Esta Primera Sala estima que los ahora recurrentes cuentan legitimación para instar el presente recurso de revisión, toda vez que lo hacen en su carácter de terceros perjudicados no emplazados al juicio de amparo al tener la calidad de víctimas dentro de la causa penal de origen.11 En efecto, ********** es la esposa del occiso **********, mientras que ********** es el hijo de ambos.


TERCERO. Oportunidad. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión fue presentado en tiempo, atento a las siguientes consideraciones:


Para comenzar, es importante señalar que dadas las circunstancias particulares del presente caso el plazo para la interposición del recurso de revisión no debe computarse a partir de la fecha de la notificación de la sentencia recurrida, tal como lo prevé la regla prevista en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada,12 sino a partir del día en que los recurrentes tuvieron conocimiento de la...

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