Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1848/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instancia)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 68/2016 (RELACIONADO CON LOS A.D. 57/2016, 67/2016 Y 69/2016)
Número de expediente1848/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1848/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1848/2016

DERIVADO DEL amparo DIRECTO en revisión 6633/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda X. Magaña Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1848/2016, y;

R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 47, J.A.G.L., a través de su apoderada legal L.R.T., promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal mencionado, en el expediente agrario 264/2010.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda, la registró con el número 68/2016, previo requerimiento en auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


TERCERO. Por escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, María Remedios Sipriana Cóyotl Chantes y/o R.C.C., en su carácter de tercera interesada, promovió amparo adhesivo contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil quince. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis dicho tribunal admitió la demanda de amparo directo adhesiva.


CUARTO. Seguido el juicio, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la que determinó negar el amparo solicitado y a su vez declaró sin materia el amparo adhesivo.


QUINTO. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, José Antonio Gali López, a través de su apoderada legal Laura Ramírez Torres, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número 6633/2016 y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que concluyó que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción, III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Contra dicho proveído, por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso, a través de la referida apoderada legal, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 1848/2016; y dispuso se turnara al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución.

SÉPTIMO. Por auto de ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento, y finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, pues fue interpuesto por José Antonio Gali López, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, L.R.T. tiene reconocida su personalidad como apoderada legal del ahora recurrente desde el juicio de amparo directo (foja 26 vuelta del juicio de amparo directo), así como en el recurso de revisión (foja 28 vuelta del juicio de amparo directo en revisión) del que deriva el presente asunto; por lo tanto, está facultada para hacer valer el recurso de reclamación en términos de los artículos 6º y 11 de la Ley de A..


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes nueve de ese mes y año. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes doce al miércoles catorce del mes y año citados, sin contar los días diez y once del mismo mes, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente y, por ende, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión 6633/2016, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 68/2016, al considerar que:


“… Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace valer la apoderada legal de la parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”. ( foja 27 vuelta a 28 del juicio de amparo directo en revisión)


QUINTO. Contra dicha resolución el quejoso interpuso recurso de reclamación y, en vía de agravios manifiesta en síntesis, lo siguiente:


  • Que en el escrito de expresión de agravios queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado del conocimiento sí realizó una interpretación directa e implícita de los párrafos segundo y cuarto del artículo 17 de la Carta Magna, en relación a los alcances de la autocomposición por conciliación y el principio de litis abierta en el amparo directo.


Aunando a lo anterior, respecto del cuarto párrafo del artículo 17 constitucional, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa e implícita de éste por cuanto a que determinó el alcance de esa disposición para obtener una autocomposición por pláticas conciliatorias, supeditando que la petición de suspensión de resolución del juicio de amparo se realice por todas las partes...

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