Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 ( INCONFORMIDAD 321/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 321/2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 98/2006)
Fecha28 Noviembre 2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 225/2006


INCONFORMIDAD 321/2007


inconformidad 321/2007 DERIVADA DEl AMPARO directo 98/2006.

QUEJOSa: almacenes de tejas, s.a. de c.v.



MINISTRO PONENTE: sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIA: andrea zambrana castañeda.



VO.BO.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil siete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil seis, en la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, “Almacenes de Tejas”, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil seis, dictada por el Magistrado de la Sala antes referida, en los autos del toca de apelación número 25/2005.


El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes, señaló como tercero perjudicado a ********** y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, cuyo Presidente por auto de veintisiete de febrero de dos mil seis, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número 98/2006; concluido el procedimiento, el cuatro de mayo siguiente, el Tribunal Colegiado de referencia dictó la sentencia correspondiente, misma que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ALMACENES DE TEJAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto que reclamó del Magistrado de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, especificado en el resultando primero y para los efectos que se precisaron en el Considerando Quinto de esta ejecutoria..”


Las consideraciones que sustentaron dicha ejecutoria, en la parte que aquí interesan, ordenan:


“…QUINTO.- Por razón de método se examinará sólo uno de los conceptos de violación que expresa la parte quejosa, en virtud de resultar fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. --- En el caso concreto, el concepto de violación que se examinará, es el contenido en la parte final del concepto de violación identificado como ‘PRIMERO’, aunque la quejosa denominó inexactamente como capítulo de ‘AGRAVIOS’, toda vez que al impugnar un presupuesto procesal, que resulta fundado, tornará innecesario el examen de los restantes motivos de disenso. --- En este motivo de inconformidad, se duele del actuar desplegado por la responsable, luego de declarar improcedente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en los siguientes términos: ‘Es muy importante considerar que la responsable, a páginas 69, 70 y 71 de la resolución impugnada al resolver lo que el llama el segundo agravio respecto al fondo, que reclamaba respecto a la mencionada ‘excepción de litisconsorcio’, desestima esta excepción, reconociendo que de autos no puede considerarse que exista litisconsorcio pasivo necesario por no darse los supuestos jurídicos necesarios, al no encontrarse en comunidad jurídica respecto del litigio, ni tener un mismo derecho, ni encontrarse obligadas por igual causa o hecho jurídico concluyendo que no existe el propuesto litisconsorcio, traduciendo en apoyo, la jurisprudencia firme visible en la Novena Época, Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II diciembre de 1995, Tesis XX. J/12. página 440, por lo anterior resulta contradictorio que posteriormente en el acto que se impugna, se dé relevancia a la participación de esta empresa extranjera, una vez desechada la propuesta de la demandada, aspecto que resulta de suma trascendencia en el fallo que se combate…’ ( folios 9 y 10, del escrito de demanda de garantías). --- Lo anterior resulta fundado. --- En efecto, basta imponerse de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil seis, concretamente en el punto en que se abordó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para advertir que en ésta, la responsable determinó lo que se transcribe a continuación: --- ‘El agravio anterior es INFUNDADO por lo siguiente: En estimación de este Tribunal de Alzada, la determinación sostenida por la autoridad de origen en el fallo en revisión sobre la improcedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario resulta correcta, contrario a la estimación de la parte alcista. --- Ello es así, tomando en cuenta que ciertamente como lo determinó el A quo, en la especie no puede concederle la calidad de litisconsorte pasivo a la empresa **********, ya que indudablemente de ningún modo podría adquirir los mismos derechos y obligaciones que la persona moral demandada, ahora inconforme, puesto que no se encuentran en comunidad jurídica respecto del objeto en litigio (cobro de facturas), ni tienen un mismo derecho ni se encuentran obligadas por igual causa o hecho jurídico. --- Así es, con independencia de que asiste razón o no al apelante, en su argumentación sobre la demostración en juicio de la relación que existe entre la empresa actora ALMACENES DE TEJAS, S.A. DE C.V. y la empresa llamada a juicio ********** y la comprobación de que operó la bonificación otorgada el día 18 dieciocho de julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho a favor de la demandada, por la cantidad de ********** (como se verá enseguida al analizar el cuarto agravio formulado por el apelante), se pasa por alto por el inconforme, que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, se actualiza sólo cuando se surten en el caso concreto, las características especiales para ello, es decir, es indispensable que los litisconsortes se hallen en comunidad jurídica respecto del objeto en litigio (cobro de facturas) y tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por igual causa o hecho jurídico, aspectos que de ninguna forma quedaron evidenciados en el procedimiento. Luego entonces, no es correcta la postura defensista de la parte demandada, ahora recurrente, ya que en opinión de la apelante, es suficiente que se demuestre la relación que refiere existe entre la empresa actora y la empresa llamada a juicio, para que por sí, sea procedente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo, esa intervención de la empresa **********, en los hechos en los que funda la demandada su diversa excepción de pago, no resulta bastante para considerarla su litisconsorte pasivo, porque ello no le concede legitimación pasiva en la causa. Tiene aplicación a lo anterior la jurisprudencia que a la letra dispone: (se transcribe) (sic)… Por lo que se reitera la improcedencia del agravio que se analiza…’ (fojas 279 y 280, del toca de apelación en definitiva; la parte que se enfatiza, es autoría de este Tribunal). --- Como puede verse, el Ad quem confirmó la determinación del Juez Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, quien fue la autoridad que finalmente dictó la sentencia de primera instancia, el ocho de noviembre de dos mil cuatro, (folios 937 a 960 del Tomo II), el que para estimar improcedente la citada excepción, argumentó lo siguiente: --- Al efecto, dada cuenta que como se aprecia del escrito de contestación, la parte demandada planteó como excepción de su intención ‘FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO’ excepción que dada su naturaleza, esta Autoridad, procede al análisis de dicha excepción, antes de entrar al estudio de la acción intentada, la cual procede en los siguientes términos: --- Excepción la anterior que a criterio de quien ahora resuelve, deviene improcedente, toda vez que, como es de advertirse de los documentos base de la acción, es decir, las copias al carbón de las facturas marcadas con los números 140, 142 y 144 a la 150, que se allegaran al escrito inicial de demanda por la parte actora, de las mismas no se desprende que la empresa actora material, ALMACENES DE TEJAS, S.A. DE C.V., figure como empresa filial de la empresa a que hace referencia la reo, **********, o viceversa; más aún, y en contra de lo alegado en este respecto por la parte demandada, tal y como es de apreciarse del primer testimonio de la escritura pública número **********, de fecha 25-veinticinco de marzo de 1998- mil novecientos noventa y ocho pasada ante la fe del licenciado C.R.G., Notario Público Número 74- setenta y cuatro con ejercicio en la Ciudad de Guadalupe, Nuevo león, en la cual consta la constitución de la Sociedad accionante, ‘ALMACENES DE TEJAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE’, como una sociedad mercantil mexicana; sin que del apartado de objeto de la misma, domicilio, duración, nacionalidad, estatutos, y demás clausulado del Acta relativa a la Asamblea de constitución en comento, se desprenda que dicha persona moral demandante sea una empresa filial de la que alega la reo en su contestación de demanda, ********** o viceversa; lo anterior máxime, que como de autos es de advertirse, la parte demandada no acreditó a través de medio probatorio idóneo, el nexo que argumenta existe entre la empresa **********y la empresa su demandante, ‘ALMACENES DE TEJAS, S.A. DE C.V’.,...

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