Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1559/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1559/2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-1381/2013))
Fecha20 Agosto 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1559/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1559/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: T.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de agosto de dos mil catorce.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO.Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil trece, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por dicho tribunal el quince de febrero de dos mil trece, dentro del expediente laboral **********.


El quejoso señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Gobierno del Estado de Baja California y al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por acuerdo de once de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce, dictó sentencia que terminó de engrosar el veintinueve del mismo mes y año, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el número 1559/2014. En virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, turnó el expediente para su estudio a la señora M.M.B.L.R., ordenó radicarla en ésta y que se hiciera del conocimiento de la autoridad responsable y de la Procuraduría General de la República.


Por auto de treinta de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos a la Ministra Ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, de conformidad con los siguientes artículos:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, el cual establece que el recurso de revisión en amparo directo procede contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno, y que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


  • Artículo Primero Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, el cual establece que dicha ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación.

  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual añade a lo anterior que el recurso de revisión también procede contra sentencias que establezcan la interpretación directa de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tal cuestión.


  • Artículo 96 de la Ley de Amparo, el cual dispone que cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


  • Artículo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone que corresponde conocer a las Salas de este Máximo Tribunal del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece que el Pleno de este Alto Tribunal remitirá a las Salas para su resolución los asuntos de su competencia a través de acuerdos generales.

  • Punto Primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, el cual establece que el recurso de revisión en amparo directo entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia cuando, a juicio de las Salas de este Alto Tribunal, los conceptos de violación sean de especial interés, o cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


  • Punto Primero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, el cual establece que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


  • Punto Primero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, conforme al cual la Segunda Sala de este Alto Tribunal conocerá de las materias administrativa y del trabajo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el jueves treinta de enero de dos mil catorce (foja 72 vuelta del expediente de amparo);


  1. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes treinta y uno de enero de dos mil catorce;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes cuatro al martes dieciocho de febrero de dos mil catorce;


  1. D. plazo anterior, deben descontarse los días ocho, nueve, quince y dieciséis de febrero, por ser sábados y domingos; el lunes tres y el miércoles cinco de febrero, todos de dos mil catorce, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. El escrito de agravios se presentó el lunes diecisiete de febrero de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que resulta oportuna su presentación.


El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió el propio **********, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo **********.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

a). El ocho de febrero de dos mil once, **********, demandó al Gobierno del Estado de Baja California, Poder Ejecutivo, con llamamiento al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipio e Instituciones Descentralizadas de Baja California, el reconocimiento de la antigüedad a partir del veintiuno de mayo de dos mil uno, y el otorgamiento a su favor del nombramiento de base.


b). La demandada negó al trabajador acción y derecho en su reclamación, aduciendo que al ser elemento de apoyo, el puesto que ocupaba se consideraba como de confianza.


c). Seguido el juicio laboral, el quince de febrero de...

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