Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2425/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente2425/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 930/2014 (CUADERNO AUXILIAR 153/2015)))
Fecha12 Agosto 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2425/2015 [ 25 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2425/2015.


RECURRENTE: **********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

GEORGINA LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la Octava Sala Regional del referido órgano jurisdiccional, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en el juicio contencioso administrativo **********

En acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número**********. Agotados los trámites de ley, el asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, el que dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil quince, en la que negó el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la empresa quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En proveído de doce de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 2425/2015. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el cuatro de junio del año en cita.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos rimero, Segundo, y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, habida cuenta que en el Tribunal Colegiado se pronunció respecto de la constitucionalidad de la derogación del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, y la recurrente expresa agravios tendientes a combatir dicha consideración.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por ********** en su carácter de representante legal de la parte quejosa –carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda–.

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el viernes diez de abril de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes catorce al lunes veintisiete de abril del citado año.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el representante legal de la quejosa el lunes veintisiete de abril de dos mil quince ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la demanda de amparo se combatió la constitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en específico, la derogación del artículo 129 del código en referencia, siendo que el Tribunal Colegiado se pronunció al respecto y ello es motivo de agravio en el escrito de revisión; de ahí que resulta procedente el presente recurso, máxime que no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal en que se haya analizado la referida problemática constitucional, lo que conlleva a que en la especie se emita un pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. En el juicio contencioso administrativo, la parte quejosa demandó la nulidad de las multas establecidas por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, en los oficios**********, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, ********** ambos de veintiuno de enero de dos mil catorce, por la cantidad de**********, además impugnó la legalidad de la resolución contenida en el oficio********** de catorce de mayo de dos mil catorce, que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto contra los referidos oficios.

Correspondió conocer de la demanda a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registrándose al efecto con el número de expediente del juicio de nulidad**********.Agotados los trámites de ley, la Sala dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en la que declaró la legalidad y validez de las resoluciones impugnadas.

II. Contra el anterior fallo, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo que fue registrado con el número de expediente********** del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al dictar la sentencia que ahora se recurre, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región –en apoyo a las labores del referido órgano colegiado–, determinó negar el amparo solicitado por la quejosa, atento a las siguientes consideraciones esenciales:

  • En principio, calificó de inoperante el segundo concepto de violación enderezado a demostrar la inconstitucionalidad de la derogación del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, por ser contrario al principio de progresividad de los derechos humanos, ya que "en la sentencia reclamada no se aplicó el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación […] ni sirvió de base para reconocer la validez de las resoluciones impugnadas".

Es decir, "el citado numeral no constituyó la materia de litis en sede administrativa ni en el juicio de nulidad del que emana la sentencia reclamada, de manera que la Sala responsable no estuvo en condiciones de pronunciarse con relación a si resultaba aplicable o no la porción normativa de mérito"; de ahí la ineficacia de los argumentos planteados.

  • Por otra parte, consideró que era fundado pero inoperante el primer concepto de violación, toda vez que la responsable fue omisa en pronunciarse íntegramente respecto del segundo concepto de impugnación en el que se alegó que en el recurso administrativo se negó tener conocimiento de las resoluciones contenidas en los oficios impugnados, y pese a ello, la demandada realizó diversas...

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