Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2011)

Sentido del fallo09/09/2013 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Fecha09 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 2336/2010),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 1169/2008))
Número de expediente21/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


contradicción de tesis 21/2011-pl

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2011-pl

SUSCITADA entre LA primera y segunda sala de LA suprema corte de justicia de la nación


PONENTE: ministrO alfredo gutiÉrrez ortiz mena

SECRETARIOS: DAVID GARCÍA SARUBBI

MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

KARLA I. QUINTANA OSUNA


México, Distrito Federal. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil trece.


Vo. Bo.:


Cotejó:


V I S T O S los autos para resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL, suscitada entre precedentes de la Primera y Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


R E S U L T A N D O Q U E:


  1. El problema jurídico a resolver por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (de ahora en adelante “Suprema Corte” o “Corte”) consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el conflicto entre un tratado internacional y una ley o la mera la interpretación directa de una disposición de fuente convencional constituye una cuestión constitucional para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo. Los antecedentes son los que se relatarán a continuación.


ÚNICO. Denuncia de la contradicción y trámite del asunto


  1. Los Ministros integrantes de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, mediante la sentencia del amparo directo en revisión 2336/2010 de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, denunciaron la posible contradicción entre ese mismo precedente y el sustentado por la Primera Sala de la Corte al resolver el amparo directo en revisión 1169/2008 el cinco de noviembre de dos mil ocho.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de veinte de enero de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de tesis con el número 21/2011. Asimismo, mandó dar vista al Procurador General de la República para que, si lo estimaba pertinente, emitiera su opinión en un plazo no mayor de treinta días.


  1. Posteriormente, por virtud de un acuerdo de tres de marzo de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por presentado el pedimento del agente del Ministerio Público de la Federación, en el cual sostenía que debía prevalecer el criterio de la Segunda Sala y, a su vez, decretó turnar el asunto al M.S.S.A.A. para la elaboración del proyecto de resolución; no obstante, con motivo de la finalización de su periodo como juzgador constitucional, el asunto se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante Ley de Amparo), y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la hicieron valer los Ministros integrantes de la Segunda Sala de esta Suprema Corte.


  1. La denuncia fue formulada en el considerando sexto de la sentencia del amparo directo en revisión 2336/2010, aprobada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez por mayoría de cuatro votos, en los términos siguientes (negritas nuestras):


SEXTO. Denuncia de contradicción de tesis. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en un caso similar al que se examina, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1169/2008, en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho por unanimidad de cinco votos sostuvo que: ‘la impugnación de una norma secundaria a la luz de un Tratado Internacional o Convenio, en donde es parte el Estado Mexicano, debe considerarse como una cuestión de constitucionalidad de ley (violación al principio de jerarquía normativa derivado del artículo 133 constitucional) no así de legalidad’, contrario a lo que esta Segunda Sala sostiene en el considerando anterior, en el sentido de que el tema de jerarquía normativa no implica un tema de constitucionalidad, sino de legalidad. --- Consecuentemente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por este Órgano Colegiado y la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el Amparo Directo en Revisión 1169/2008.


  1. En los subsecuentes dos apartados, se transcribirán las sentencias de la Primera y Segunda Sala de esta Suprema Corte materia de la contradicción de tesis.


TERCERO. Criterio de la Segunda Sala


  1. Por un lado, en el citado amparo directo en revisión 2336/2010, la Segunda Sala de la Corte sostuvo por mayoría de votos, entre otras cuestiones, los razonamientos que siguen:


QUINTO. […] El segundo agravio también es inoperante. Destaca el recurrente que el Tribunal Colegiado realizó indebida interpretación constitucional del párrafo penúltimo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los artículos 16 y 133 constitucionales, en materia de tratados internacionales, que refiere en su demanda al determinar que el citado precepto no menoscaba la calidad de vida de los trabajadores, porque inclusive establecía un incremento anual conforme al índice de precios al consumidor. --- Que tal determinación vulnera el artículo 7° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales que protege, entre otras cuestiones el derecho de toda persona a condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, porque cuando el artículo 15 de la ley señalada condiciona la integración de conceptos relacionados con el sueldo, a la pensión jubilatoria, tal aspecto es ajeno al trabajador y restringe los mínimos de subsistencia vital con la restricción de la pensión jubilatoria. --- Que asimismo se vulneran los artículos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, en virtud de que la pensión jubilatoria, sin incluir la compensación garantizada y los sobresueldos EPR operativo y quinquenios, contravienen el derecho a un nivel de vida adecuado para el quejoso y su familia, así como que no se cumple el derecho de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, porque no es lo mismo que se calcule la pensión jubilatoria con tales percepciones, que sin ellas. --- Destaca que la contravención a las normas internacionales quedó acreditado, ya que en el juicio de origen, el pensionado demostró que percibió sobresueldos EPR operativo, quinquenios y compensación garantizada, por lo que la omisión en su cálculo produce una flagrante contravención de los derechos fundamentales, al no proporcionar condiciones dignas de vida, con la pensión jubilatoria que se disminuye con los conceptos antes citados y no garantiza o no procura ‘condiciones de existencia dignas’ para él y su familia. --- Que la interpretación se debe sustentar en el principio de respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales, que implica que el desarrollo normativo de los mismos debe respetar, en cualquier caso, su contenido esencial y las directrices del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijadas en la jurisprudencia 61/2000, en la que determina que el juez constitucional debe interpretar la Carta Magna atendiendo a su entorno en el que se desenvuelve, tanto a sus antecedentes históricos, como a sus antecedentes históricos progresivos y, en el caso, el A quo debió considerar que la interpretación constitucional reclamada en el juicio de amparo se refiere a derechos fundamentales del trabajador, para una mejor calidad de vida. --- Como ha quedado señalado, el anterior agravio resulta inoperante. --- Si bien en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado determinó que el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los...

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