Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2009 ( MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL )

Emisor PLENO
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 2/2006-PL
Tipo de Asunto MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Fecha07 Septiembre 2009
ANTECEDENTES

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL.

solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2006-pl


promovente:

MINISTRA margarita beatriz luna ramos.


MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: F.S.G..

ALFREDO VILLEDA AYALA.


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil nueve.



COTEJADO:


V I S T O S, para resolver los autos del expediente 2/2006-PL relativo a la solicitud de modificación de las jurisprudencias P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, de rubros: “LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.” y “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veintiocho de noviembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos solicitó la modificación de las jurisprudencias P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, de rubros y textos siguientes:


LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que puede promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro, que está fuera de las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a pretexto de determinar su posible inaplicación”. (No. de Registro: 186,765. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, junio de 2002. Tesis: P./J. 25/2002. Página: 81).


TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia”. (No. de Registro: 186,704. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, junio de 2002. Tesis: P./J. 26/2002. Página: 83).


La solicitante especificó como alcance de la solicitud de modificación de jurisprudencia que:


Es muy importante subrayar que únicamente solicitamos que se maticen dichos criterios en la parte en que se ha excluido plenamente al Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación del control de la constitucionalidad de las leyes, ya que estamos de acuerdo con la parte de los criterios que destacan el valor vinculante de la jurisprudencia de este Alto Tribunal para el mencionado órgano jurisdiccional electoral”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil seis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la presente solicitud y ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 2/2006-PL. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República a efecto de que manifestara su parecer; y enviar los autos para su estudio y elaboración de proyecto de resolución al Ministro José de J.G.P..


TERCERO.- El Procurador General de la República, a través del Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en este asunto, contestó la vista mediante oficio DGC/DCC/162/2007, de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, donde manifestó que la presente Solicitud de Modificación de Jurisprudencia es procedente, pero infundada.


CUARTO. El cuatro de septiembre de dos mil siete, el Ministro Ponente, J. de J.G.P., presentó a discusión el proyecto de resolución de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, y propuso declararla improcedente, al considerar, en esencia, que los criterios cuya modificación se solicita no eran propiamente tesis jurisprudenciales, al no haber abordado el tema de fondo relativo a la contradicción de tesis 2/2000-PL.


En sesiones públicas de cuatro, seis y diez de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió, de manera definitiva y contrariamente al proyecto presentado, que sí es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.


QUINTO. Como consecuencia de dicha resolución plenaria, en sesión de diez de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de votos, el Pleno del Máximo Tribunal del país decidió turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, por un lado, para el efecto de que plasmara las razones que condujeron al Pleno a resolver definitivamente sobre la procedencia de la solicitud de mérito; y, por otro lado, para elaborar el proyecto de resolución sobre el tema de fondo formulado en la solicitud de modificación de jurisprudencia.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los...

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