Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 471/2017 (CUADERNO AUXILIAR: 671/2017)))
Número de expediente6487/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO Directo EN REVISIÓN 6487/2017

QUEJOSa: ALBERTA CHAN CHI

RECURRENTE: MARÍA DE JESÚS CHAN GÓNGORA (TERCERa INTERESADa)


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D.C.


Vo. Bo.

Ministro:

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho emite la siguiente

S E N T E N C I A

Cotejó:



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6487/2017, interpuesto por M. de J.C.G., contra la sentencia emitida el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en el juicio de amparo directo *********** (Auxiliar ***********) del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, y en atención a los subsecuentes

  1. ANTECEDENTES


Demanda laboral. Mediante escrito ingresado el uno de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, Alberta Chan Chi, por propio derecho, demandó diversas prestaciones laborales a la persona moral denominada Pizzería “Super Pepi’s”, M. de J.C.G. y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo.


Laudo. En proveído de quince de julio de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, registró la demanda con el número *********** y la admitió a trámite, por lo que seguidos los trámites de ley, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, emitió proyecto de laudo, mismo que fue elevado a categoría de laudo el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en el que se determinó absolver a M. de J.C.G., como responsable de la fuente de trabajo denominada Pizzería “Super Pepi’s”, de todas las prestaciones reclamadas.


Amparo y conceptos de violación. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, Alberta Chan Chi, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado en el expediente laboral ***********, en el que planteó lo siguiente:


  • Durante el procedimiento desahogado ante la Junta responsable se favoreció a la parte demandada, esencialmente porque en el laudo combatido, las pruebas aportadas por la actora en nada le favorecieron, particularmente en lo relativo a la prueba confesional ofertada; sin que se hiciera ninguna valoración de las probanzas en cuestión.


Sentencia de amparo. En sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado Auxiliar de referencia concedió la protección constitucional a la empresa quejosa para efectos; por tanto, ordenó a la Junta responsable que dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro, en el que estableciera que la actora, con base en las testimoniales a cargo de Vilma del Rosario Ku Espadas y J.A.K.C., sí acreditó la relación de trabajo con M. de J.C.G., quien al contestar la demanda del juicio laboral de origen, reconoció ser la propietaria de la negociación Pizzería “Super Pepi´s”, y de la fuente de trabajo en donde se ubicaba esa negociación.


En relación con la cuestión de constitucionalidad, ésta devino de la alegada aplicación que efectuó el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia de amparo tanto de los artículos 79, fracción V de la Ley de Amparo, como el 784 de la Ley Federal del Trabajo, circunstancia que la recurrente adujo se desprendía de los siguiente extractos de la ejecutoria de amparo:


Es fundado un concepto de violación planteado en suplencia de la queja deficiente, atento a lo dispuesto por el penúltimo párrafo y fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

(…)

Pues bien, en suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado advierte que fue desacertada la desestimación hecha por el órgano laboral del conocimiento a la prueba testimonial de la intención de la parte actora, a cargo de Vilma del Rosario Ku Espadas y Jesús Alberto Kau Cob”. (Página 38 vuelta del cuaderno de amparo).


Es así, porque, la actora, ofreció la prueba en cuestión con la finalidad de comprobar los hechos controvertidos, así como acreditar la relación de trabajo, resultando que las razones que consideró la autoridad responsable para desestimar tal medio de convicción, no corresponden al modo en que se desahogó la misma, es decir, contrario a lo considerado al respecto en el combatido laudo, en el desahogo de la prueba testimonial en comentario, obran interrogantes que fueron contestadas de tal manera que se evidencia que los atestes sí presenciaron hechos relativos a la existencia de la controvertida relación de trabajo; además que, igualmente, adverso a lo estimado por el órgano laboral responsable, la circunstancia de que los absolventes hayan incurrido en contradicción respecto de los días de labores y descanso de la actora, no era suficiente para desestimar la prueba, habida cuenta que al existir controversia sobre ese rubro, correspondía a la patronal acreditarlo en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo”. (Páginas 38 vuelta y 39 del cuaderno de amparo).


Revisión y agravios. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión argumentando que:


  • En la sentencia de amparo se aplicaron por primera vez normas con vicios de inconstitucionalidad, en específico los artículos 79, fracción V de la Ley de Amparo y 784 de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto señaló la recurrente que, de manera excepcional, procedía la revisión en amparo directo, pues los agravios que se hacían valer combatían la constitucionalidad de los citados preceptos, aplicados en la sentencia recurrida, dado que trascendieron al sentido de la decisión adoptada, lo anterior con base en las jurisprudencias 2a./J.13/2016 (10a.) y 2a./J.84/2015 (10a.), de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA”.


  • En ese sentido, adujo que el artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo, relativo a la suplencia de la queja deficiente en favor de la parte trabajadora, vulneraba el equilibrio, la igualdad procesal, la garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, pues con su aplicación, estimó se desequilibraba la contienda judicial y se mancillaba la garantía de audiencia; origen de indefensión de la tercera interesada.


  • Ahora bien, en relación con el artículo 784 de Ley Federal del Trabajo, señaló que aun cuando el precepto cuestionado pudiera estimarse aplicado con antelación a la sentencia de amparo, lo cierto es que entonces su aplicación carecía de perjuicio por lo que no se colmaba el requisito de procedencia para impugnarlo; dado que la resolución emitida por la Junta responsable fue benéfica a sus intereses.


  • En cuanto a las cuestiones de constitucionalidad que respecto al artículo 784 de referencia, fueron argumentadas, pueden expresarse en síntesis, como la transgresión al artículo 22 constitucional al establecer una exorbitante carga procesal a la parte patronal que puede considerarse como pena trascendental en términos del artículo constitucional de contraste y de diversos tratados internacionales, verbigracia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  • Aunado a que, aduce la parte recurrente, el artículo que combate trastoca el principio de igualdad procesal, imparcialidad y no discriminación, así como el de audiencia y debido proceso. Lo anterior, se estimó de ese modo, con la tesis central por la que se dijo que bajo el principio básico de que el que afirma está obligado a probar, imponer la carga de la prueba al patrón, a partir de una afirmación de la contraparte, conculcaba los derechos previstos en los artículos 1°, 13, 14 y 17 constitucionales, al tiempo que discrepaba de lo previsto en los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.






II. CONSIDERACIONES

Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4

El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que...

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