Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1567/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 175/2014 (RELACIONADO CON LA Q.P. 8/2012, Q.P. 9/2012, Q.P. 28/2012, Q.P. 45/2012, Q.P. 46/2012, R.P. 270/2011, R.P. 184/2011, R.P. 271/2011 Y R.P. 25/2012, R.P. 179/2012 Y R.P. 187/2012)))
Número de expediente1567/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 5 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1567/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1567/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO RECURRENTE: **********





MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: LORENA GOSLINGA REMÍREZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 1567/2016, interpuesto por **********, en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes1. ********** promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la sentencia definitiva de condena pronunciada el tres de diciembre de dos mil doce, por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Con motivo de ello, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito substanció el juicio de amparo **********, en el que, en sesión celebrada el diez de julio de dos mil catorce, los magistrados integrantes del tribunal federal resolvieron negar la protección constitucional solicitada.2


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la anterior resolución, mediante escrito que presentó el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. El Presidente del Alto Tribunal registró el asunto como amparo directo en revisión **********, en éste, el doce de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó remitir la versión digitalizada del acuerdo de que se trataba y del escrito original de impugnación al tribunal colegiado en cita, para que siguiera el trámite legal correspondiente.4 A su vez, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado acordó remitir el expediente relativo al juicio de amparo directo penal ********** al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la debida substanciación del recurso de revisión.5


  1. Acuerdo recurrido. Recibidos los autos, el Presidente del Alto Tribunal desechó el recurso de revisión mediante acuerdo dictado el seis de octubre de dos mil dieciséis.6


  1. Trámite del recurso de reclamación. El quejoso interpuso recurso de reclamación contra el anterior acuerdo de desechamiento.7 Al respecto,8 el Presidente del Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación, lo turnó a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y lo remitió a esta Primera Sala de su adscripción, en la que su Presidenta declaró el avocamiento respectivo.9


  1. Competencia, procedencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Además, el recurso resulta procedente, pues se interpuso por escrito en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, dentro del término legal para tal efecto.

  2. Ello es así, ya que el acuerdo recurrido se notificó personalmente al reclamante el miércoles diecinueve de octubre de dos mil dieciséis;10 surtió efectos el día veinte siguiente, por lo que el plazo de tres días que concede el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo corrió del viernes veintiuno al martes veinticinco del mes y anualidad de referencia, con exclusión de los días veintidós y veintitrés del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Así pues, el recurso fue presentado oportunamente el jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que su interposición fue oportuna.11


  1. Consideraciones y fundamentos. Auto impugnado. En el acuerdo de Presidencia recurrido se expuso que del examen de las constancias integrantes de autos se advertía que el recurso de revisión resultaba extemporáneo, al haberse presentado una vez que transcurrió el plazo de diez días previsto para dichos efectos en el artículo 86 de la Ley de Amparo, por lo que el mismo se desechó.


  1. Agravios. En lo medular, el recurrente plantea que la declaración de improcedencia del recurso de revisión por resultar extemporáneo le causa indefensión con relación al juicio de amparo **********, ya que fue juzgado por órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que debieron declinar su competencia a un Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales, en virtud de que se trataba del delito de delincuencia organizada, del cual el fuero común era incompetente para juzgar y sentenciar.


  1. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso de reclamación es infundado y, en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Por regla general, las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Para que se surta la competencia de este Alto Tribunal a fin de conocer del amparo directo en revisión se requiere que: 1) se presente oportunamente; 2) exista una cuestión de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En este orden de ideas, la oportunidad del recurso es el presupuesto procesal imprescindible para determinar si el recurso de revisión en amparo directo es procedente o no, ya que conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo12, tal medio de defensa debe interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


  1. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el acuerdo recurrido está ajustado a derecho, al desechar el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, ya que no fue satisfecho el requisito de oportunidad para que tal recurso pudiera ser analizado por este Alto Tribunal.


  1. Ciertamente, la resolución del tribunal colegiado fue notificada de manera personal al quejoso, el uno de agosto de dos mil catorce, en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México.13


  1. Luego, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes cinco al lunes dieciocho de agosto de dos mil catorce, descontándose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete del mes y año de referencia, al ser sábados y domingos, por ende, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En ese sentido, si el escrito de revisión se presentó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hasta el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis,14 se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber sido presentado fuera del plazo legal previsto para ello.


  1. Por tanto, como se señaló anteriormente, esta Primera Sala considera que el acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal, estuvo ajustado a derecho al desechar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, ya que no fue satisfecho el requisito de oportunidad para que tal recurso pudiera ser analizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Tampoco ha lugar a suplir la deficiencia de la queja a favor del recurrente, pues aun cuando se estimara actualizado alguno de los supuestos previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, ello no implica que tal suplencia posibilite la procedencia de un recurso de revisión extemporáneo, porque esto sería tanto como actuar al margen de la ley declarándose procedente lo improcedente, lo que significaría modificar el régimen establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, respecto de la procedencia del mencionado recurso.15


  1. Atento a lo anterior, resulta innecesario el estudio de los argumentos hechos valer por el recurrente, pues la...

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