Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3940/2016)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 116/2016 RELACIONADO CON EL D.C. 115/2016))
Número de expediente3940/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA







Amparo directo en revisión 3940/2016

QUEJOSO: *********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

Colaboró: Ricardo Martínez Herrera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 27 de septiembre de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3940/2016, promovido en contra del fallo dictado el 9 de mayo de 2016 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo 116/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que por escrito presentado el día 27 de mayo de 2013 ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Los Bravos, con residencia en Chilpancingo, G., **********, por conducto de su endosatario en procuración, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, de quien demandó el pago de la cantidad de $**********, el pago de intereses moratorios a razón del 5% mensual y el pago de gastos y costas.


  1. La demanda se radicó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Los Bravo en el Estado de G., cuyo titular registró el expediente con el número ********** y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de 27 de mayo de 2013. En el mismo auto ordenó requerir al demandado el pago de la cantidad consignada en el título de crédito base de la acción o que en su defecto señalara bienes para su embargo. De igual manera, ordenó correr traslado con las copias de la demanda y emplazar al demandado para que acudiera a juicio a deducir sus derechos.


  1. El 15 de noviembre de 2013 ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso excepciones y defensas. Seguido el juicio mercantil en todas sus etapas el 29 de octubre de 2015 el juez dictó sentencia en la declaró procedente la acción intentada, condenó al demandado a pagar la cantidad de $**********, al pago de intereses moratorios a razón de 5% mensual y al pago de gastos y costas.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 9 de febrero de 2016 ********** promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de 29 de octubre de 2015, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Los Bravo en el Estado de G., dentro del juicio ejecutivo mercantil **********.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite con el número de amparo directo 116/2016. En sesión de 9 de mayo de 2016 el tribunal dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia que negó el amparo, el 31 de mayo de 2016 el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio de 23 de junio de 2016, suscrito por el secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


  1. El P. de esta Suprema Corte dictó un acuerdo el 7 de julio de 2016 mediante el cual admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 3940/2016 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión a la autoridad responsable y al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 5 de octubre de 2016, dispuso el abocamiento del asunto y el envío de los autos al Ministro ponente.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el viernes 20 de mayo de 20161, surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes 23 del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes 24 de mayo al lunes 6 de junio 2016, sin contar en dicho cómputo los días 28 y 29 de mayo, así como el 4 y 5 de junio de 2016 por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el 31 de mayo de 2016 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo 116/2016 se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo sí pudiera afectarle o perjudicarle de manera directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expuso en su demanda los siguientes conceptos de violación:


  1. En su primer concepto de violación se inconformó con el desechamiento de la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía.


    1. Afirmó que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio las formalidades del debido proceso al negarle la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas, ya que el auto de 18 de febrero de 2014 desechó la prueba pericial en grafoscopía que ofreció, a pesar de que estuvo debidamente fundado el ofrecimiento. Prueba con la que pretendió demostrar que el documento base de la acción fue alterado por la parte actora en el apartado de intereses moratorios.


    1. Que al desecharse la prueba pericial la jueza manifestó que el oferente no señaló el domicilio del perito, situación que en nada afecta ni entorpece el procedimiento, en razón de que al ser admitida la prueba el perito aceptaría el cargo mediante un escrito presentado ante el juzgado, por lo que no era necesario señalar su domicilio.


  1. En el segundo concepto de violación el quejoso aduce que fue incorrecto que la juzgadora lo declarara confeso ante su incomparecencia a la audiencia respectiva.


  1. La juzgadora actuó de forma imparcial y aplicó de forma inexacta el artículo 1232 del Código de Comercio, ya que en el auto de 10 de marzo de 2014 lo declaró confeso durante el desahogo de la prueba confesional, pese a que se demostró el motivo de su incomparecencia a través de una receta médica.


  1. La juzgadora señaló que dicha receta no cumplió con los requisitos de la Ley Federal de Salud, sin embargo, dicha receta sí los cumplió. Además, no estaba obligado a acudir a los servicios de salud que otorga el Estado por ser deficientes. No obstante, la responsable desechó la receta porque no fue emitida por una institución de salud pública, lo que vulnera sus derechos previstos en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de acuerdo con su artículo 5, fracción II, inciso d), ya que lo declaró confeso y lo condenó al pago de intereses moratorios del cinco por ciento mensual.


  1. En el tercer concepto de violación estima afectados sus derechos al declararse...

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