Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 516/2013)

Sentido del fallo13/11/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente516/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 716/2012))
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 516/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 516/2013

derivado de lA INCONFORMIDAD ********** RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: A.M.G.G.

COLABORÓ: josé miguel díaz rodríguez





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de noviembre de dos mil trece.



V I S T O S ; Y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil once ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de siete de octubre de dos mil once, pronunciado por la Junta Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dentro del expediente laboral ********** y su acumulado **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de seis de junio de dos mil doce, el P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de septiembre de dos mil doce, resolvió el expediente en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. TERCERO. En cumplimiento de dicho fallo, por oficio de catorce de febrero de dos mil trece, el P. de la Junta Especial responsable remitió al órgano jurisdiccional del conocimiento, copia certificada del laudo de doce de febrero de dos mil trece, de lo cual, mediante proveído de quince de ese mes y año, se ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. CUARTO. En auto plenario de tres de mayo de dos mil trece, los integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declararon cumplido el fallo protector.


  1. QUINTO. Inconforme con tal determinación, **********, por su propio derecho, hizo valer inconformidad, que fue remitida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., por acuerdo de tres de junio de dos mil trece, la desechó por extemporánea.

  2. SEXTO. En relación con dicho expediente de inconformidad, el siete de junio de dos mil trece, **********, quien se ostentó como apoderado del quejoso, presentó un escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde hizo valer diversos alegatos respecto al asunto de mérito. Por acuerdo de once de junio de esa anualidad, el P. del Alto Tribunal determinó no ha lugar acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de que el promovente carecía de facultades amplias que otorga el artículo 27 de la Ley de Amparo, pues había figurado únicamente como autorizado para oír y recibir notificaciones en el juicio de amparo del que derivaba el caso.


  1. SÉPTIMO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de once de julio de dos mil trece, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 516/2013 y la remisión de los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. Por diverso acuerdo de cinco de agosto siguiente, el P. de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.





C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio1 del ordenamiento jurídico citado, en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Lo interpone **********, a través de quien se ostenta como su apoderado, **********, a quien, precisamente, a través del auto recurrido se le desconoció tal carácter, por lo que se satisface lo dispuesto en el artículo 103 de la abrogada Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. En el caso, resulta innecesario analizar los agravios expresados por el recurrente, ya que se estima que el recurso de reclamación resulta extemporáneo y debe desecharse, por las razones que a continuación se exponen.


  1. Del análisis de autos destaca que el origen del asunto que se examina encuentra lugar a partir de lo decidido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuanto a tener por cumplida la ejecutoria de amparo número **********.


  1. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso inconformidad, registrada con el número ********** del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., por acuerdo de tres de junio de dos mil trece, determinó que se desechara por extemporánea.


  1. Posteriormente, **********, quien se ostentó como apoderado del quejoso, presentó un escrito en el sentido de que, para resolver la inconformidad aludida, se tomaran en consideración sus alegaciones, por lo que el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de once de junio de dos mil trece, determinó que no era dable acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de que el promovente carecía de facultades amplias, pues había figurado únicamente como autorizado para oír y recibir notificaciones en el juicio de amparo del que derivaba el asunto.


  1. Según consta en los autos del cuaderno de inconformidad aludido, que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, dicha decisión se notificó por lista de diecisiete de junio de dos mil trece.


  1. Ahora bien, para poner de manifiesto la extemporaneidad que se adelantó, es necesario recordar que la procedencia y tramitación del presente medio de impugnación están previstas en el artículo 103 de la abrogada Ley de Amparo, que establece:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

(…).”


  1. Del análisis de la disposición legal transcrita se desprende, en lo que interesa, que el recurso de reclamación deberá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. Por otra parte, los artículos 28, fracción III, 29, fracción III y 34, de ese cuerpo normativo, prevén lo siguiente:


Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:

(…)

III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.
En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.


Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de...

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