Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1590/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-406/2016 RELACIONADO CON EL AD.407/2016))
Número de expediente1590/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1590/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1590/2017

RECURRENTE: *********** (TERCERO INTERESADO)


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: arturo bárcena zubieta



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 7 de febrero de 2018.


Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 1590/2017 interpuesto en contra de la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 en el expediente número *********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó



PRIMERO. Primera instancia. El 30 de abril de 2014, la Juez Cuarto de lo Familiar del Estado de San Luis Potosí pronunció sentencia en el expediente número *********** relativo al divorcio por mutuo consentimiento promovido por *********** y ***********. En dicha resolución, determinó, entre otras cuestiones: (i) la disolución del vínculo matrimonial; (ii) la aprobación del convenio celebrado entre los promoventes elevándolo a sentencia ejecutoriada; y (iii) la disolución de la sociedad conyugal.


SEGUNDO. Segunda instancia. En contra de tal determinación, *********** interpuso recurso de apelación. El 8 de septiembre de 2014, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí resolvió modificar la determinación de primera instancia únicamente en cuanto al contenido de la cláusula quinta del convenio al que se refiere el artículo 101 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, en virtud de que una de las adendas a dicho convenio no había sido analizada por la juez de la causa.


TERCERO. Primer juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, *********** y *********** promovieron amparo directo y amparo adhesivo respectivamente, que fueron registrados con el número ***********. Una vez seguidos los trámites respectivos, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito decidió conceder el amparo a la quejosa —con apoyo en una interpretación con perspectiva de género de los artículos que rigen el procedimiento relativo al divorcio por mutuo consentimiento— para el efecto de que la Sala responsable repusiera el procedimiento con la finalidad de que fueran admitidas las pruebas supervenientes que la quejosa presentó para acreditar que en el convenio respectivo no se estipularon diversos bienes de su marido que forman parte de la sociedad conyugal. En este sentido, el Tribunal Colegiado también negó el amparo adhesivo con el argumento de que el quejoso adherente no propuso conceptos de violación para fortalecer la resolución reclamada ni plateó alguna violación al procedimiento que afectara sus defensas.


CUARTO. Sentencia en cumplimiento. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Sala responsable repuso el procedimiento, cumplió con lo ordenado por el Tribunal colegiado y dictó nuevamente resolución de apelación el 29 de abril de 2016. Después de analizar cada una de las pruebas propuestas por la parte apelante, llegó a la convicción de que eran ineficaces para justificar la pretensión sobre el supuesto ocultamiento de bienes que había realizado su contraparte. Por lo anterior, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí determinó confirmar la sentencia de primer grado.


QUINTO. Segundo juicio de amparo. Inconforme con dicha resolución, *********** promovió un nuevo juicio de amparo directo que fue registrado con el número ***********. Una vez concluidos los trámites procesales correspondientes, el 12 de enero de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito resolvió que era incorrecta la determinación de la Sala responsable en cuanto a la validez del convenio de disolución de la sociedad conyugal. En consecuencia, concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que determinara que es suficiente para decretar la nulidad del convenio respectivo el hecho de que se haya acreditado que existía la cuenta número *********** a nombre del aquí tercero interesado y quejoso adhesivo, sin que se hubiera considerado como parte del patrimonio de la sociedad conyugal en el citado convenio y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho corresponda.


SEXTO. Recurso de revisión del tercero interesado. En contra de tal determinación, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, el cual fue dechado por medio de acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de fecha 14 de marzo de 2017. Inconforme con el acuerdo de trámite, el tercero interesado interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado bajo el número de expediente 512/2017.


SÉPTIMO. Resolución del recurso de reclamación. En sesión de 5 de julio de 2017, la Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación 512/2017 en virtud de que consideró procedente el recurso de revisión en amparo directo cuando el recurrente hace valer la inconstitucionalidad de alguna norma general aplicada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida. Bajo apoyo en dicho criterio, la Primera Sala determinó que el Tribunal Colegiado había aplicado por primera vez en perjuicio del recurrente la fracción IV del el artículo 101 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, por lo que subsistía un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser estudiado en dicha vía.


OCTAVO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Vista la resolución dictada en el recurso de reclamación 512/2017, mediante acuerdo de 5 de septiembre de 2017 del Presidente de esta Suprema Corte, se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto bajo el número de expediente 1590/2017. Por auto de 17 de octubre de 2017, la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al recurrente por lista el 23 de enero de 2017, surtiendo efectos el 24 de enero de 2017, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido transcurrió del 25 de enero al 8 de febrero de 2017, descontándose los días 28 y 29 de febrero así como 4, 5 y 6 de febrero por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 8 de febrero de 2017, es evidente que éste se interpuso oportunamente.


TERCERO. Procedencia del recurso. En este considerando se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de...

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