Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1322/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instancia)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1194/2016 (CUADERNO AUXILIAR 118/2017)
Número de expediente1322/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1322/2017 QUejosO: CONTROLADORA DE INVENTARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Mérida, Yucatán, Controladora de Inventarios Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de ocho de agosto del año en cita dictado por dicha Junta dentro del expediente laboral número 629/2014.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de once de noviembre de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número 1194/2016.


Asimismo, mediante escrito de cinco de diciembre de dos mil dieciséis2, los terceros interesados promovieron amparo adhesivo, el cual fue admitido mediante proveído de nueve de diciembre siguiente3.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete4 el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo al Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió, por un lado, negar el amparo a los terceros interesados adherentes y, por otro, conceder el amparo en el principal a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado; ordenó la reposición del procedimiento y llevó a cabo la audiencia para el desahogo de la prueba testimonial5, posteriormente, el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete dictó uno nuevo6.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil diecisiete7, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete8 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el diez de julio de dos mil diecisiete9 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete10, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1322/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.

NOVENO. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete11, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 1194/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Augusto Fernando Medina Vargas, en su calidad de representante legal de la parte quejosa en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito– en términos de los artículos 5º, fracción I, 6°, primer párrafo, y 202 todos de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete, (según consta a foja 209 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintisiete de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del miércoles veintiocho de junio al miércoles dos de agosto de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días uno, dos, ocho y nueve de julio de ese mismo año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos de los artículos 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el diez de julio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravio. ÚNICO: La recurrente señaló como agravio, en esencia, que del análisis comparativo entre los efectos de la concesión del amparo y las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento a ésta, la autoridad responsable no efectuó un estudio –en los términos en que le fueron planteadas en el escrito de contestación a la demanda– a las excepciones y defensas opuestas, ya que únicamente se limitó a enunciarlas sin dar respuesta exhaustiva a las mismas.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Mérida, Yucatán:12


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


  1. Ordene la reposición del procedimiento para el efecto de que deje subsistentes los elementos desahogados que no son motivo de concesión del amparo, y ordene la citación de los testigos **********, que fueran ofrecidos por la parte demandada; y


  1. Hecho lo anterior, emita un nuevo laudo en el que se pronuncie respecto de las excepciones y defensas opuestas por la demandada y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:13


“…OCTAVO. Análisis de los conceptos de violación…


En su segundo concepto de violación, la parte quejosa señala que se cometieron violaciones al procedimiento al declararse desierta la prueba testimonial que ofreció a cargo de los CC. **********.


Aduce que solicitó a la Junta que esas personas fueran citadas por su conducto, ya que le manifestaron a la patronal quejosa que no acudirían espontáneamente en virtud de que sólo se presentarían a...

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