Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 956/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 75/2017)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 989/2016)
Número de expediente956/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 956/2018

QUEJOSOs Y RECURRENTES: L.R.T. Y OTROS

RECURRENTES ADHESIVOS: Presidente de la república y otrOs



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIo AUXILIAR: P.R.G. REYES


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 956/2018; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el expediente, se advierte que los hechos relevantes del asunto son los siguientes:


El veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, diversos ex trabajadores migratorios braceros, esposas, viudas, hijos y representantes de los referidos ex trabajadores, solicitaron por escrito, al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación, la devolución de las cantidades que por concepto de “Fondo de Ahorro Campesino” se les habían descontado de su salario durante el período de 1942 a 19641.


Los escritos de petición referidos se turnaron al encargado de los trabajos de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso denominado Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, de la Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría de Gobernación; y el veintinueve de agosto y cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dicha autoridad dio contestación a la petición de mérito, a través de los oficios UEFCEF/DGA/DA/FID.10230/214/4044/20162 y UEFCEF/DGA/DA/FID.10230/214/4134/20163.


En estos oficios la autoridad administrativa señaló que únicamente podía entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encontraba impedida para atender lo solicitado; asimismo, que no contaba con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que son objeto de dicho fideicomiso.


SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Con motivo de lo anterior, diversos de los peticionarios presentaron una demanda de amparo indirecto, señalando como actos reclamados y autoridades responsables a las siguientes:


1. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se reclamó: “la omisión y negativa en que incurrió al dejar de dar respuesta por escrito a nuestra petición planteada de manera pacífica y respetuosa, contraviniendo el derecho fundamental de petición establecido en los artículos y 35, fracción V, de nuestra Carta Magna, ya que como jefe de Estado tiene la obligación de dar una respuesta por escrito fundada y motivada a dicha petición planteada mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2016, y que quedó registrado con el número de identificación 20160823CAMAM7, en donde le solicitamos la devolución y entrega de las cantidades que por concepto del fondo de ahorro campesino se nos descontaron semanalmente a razón de un 10% de nuestro salario durante el tiempo que laboramos en los Estados Unidos de Norteamérica bajo el programa bracero en los años de 1942 a 1964. De la misma manera se reclama al Presidente de la República, como titular del poder ejecutivo, el haber turnado y desviado nuestra petición a la Secretaría de Gobernación, sin informarnos qué dependencia nos daría una respuesta concreta a nuestra petición”.


2. DEL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, se reclamó: “la omisión y negativa de dar respuesta por escrito a nuestra petición planteada, contraviniendo de la misma manera los artículos y 35, fracción V, de nuestra Carta Magna, ya que, como dependencia pública y responsable de los asuntos de los Ex-braceros, tenía la obligación de dar una respuesta por escrito fundada y motivada de la petición que presentamos en fecha 24 de agosto de 2016, por el contrario, turnó y desvió la petición al Encargado de los Trabajos de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso “Fondo de Apoyo Social para Ex-Trabajadores Migratorios Mexicanos”, violando con esto la garantía ya referida”.


3. DEL ENCARGADO DE LOS TRABAJOS DE LA DEPENDENCIA COORDINADORA DE LA UNIDAD DE ENLACE FEDERAL Y COORDINACIÓN CON ENTIDADES FEDERATIVAS, DE LA SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y ENCARGADO DEL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, se reclamó: “la omisión y negativa de dar respuesta a nuestra petición planteada, ya que en su respuesta habla de un apoyo social, que nosotros jamás reclamamos ni pedimos, ahora bien, como se aprecia del contenido de nuestro escrito de petición de fecha 23 y 24 de agosto del 2016, solicitamos la devolución y entrega del Fondo de Ahorro Campesino derivado del 10% que nos descontaron de nuestros salarios cada semana, en el vecino país, en el período de 1942 a 1964, y que dicha relación laboral se dio mediante un Convenio Binacional firmado entre ambos Estados, siendo los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de Norteamérica”.


El asunto se turnó al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, en donde se registró con el número de expediente 989/2016, y mediante auto de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis se tuvo por admitida la demanda4.


Agotada la secuela procesal, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el diez de enero de dos mil diecisiete, y dictó sentencia, terminada de engrosar el veinticinco de abril siguiente, en la que resolvió lo siguiente:


  • S. respecto a los actos reclamados al P. de la República y el Secretario de Gobernación, pues estimó que ninguna de éstas autoridades era competente para pronunciarse respecto de la petición realizada por los quejosos consistentes en la devolución y entrega de las cantidades que se les adeudan por concepto de ahorro campesino que se les descontaron de manera semanal a razón de diez por cierto de sus salarios, durante el tiempo que estuvieron trabajando en los Estados Unidos de Norteamérica.


  • La autoridad encargada de los Trabajos de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso Fondo de Apoyo Social para los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, era la competente para conocer de las cuestiones inherentes a los planteamientos realizados por la parte quejosa en sus escritos presentados el veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


  • En términos del punto 1.5 del Libro Blanco del Fideicomiso Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios 1942-1964, corresponde a la fiduciaria realizar la entrega de los recursos en favor de los Beneficiarios de conformidad con las Reglas de Operación del Fideicomiso, en el entendido que actualmente funge como fiduciaria Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. (BANSEFI).


  • La autoridad competente para devolver los recursos solicitados era esta institución y no el Presidente de la República ni el Secretario de Gobernación, por lo que no se podía tener como ciertos los actos reclamados a las señaladas autoridades responsables, pues éstas no eran competentes para devolver los fondos que requieren los quejosos.


  • Aunado a que éstas actuaron en términos del artículo 42 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, que contempla que cuando una autoridad reciba una petición dicho órgano la remitirá al que sea competente en el plazo de cinco días.


  • Por ende, debía sobreseerse el juicio en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables señaladas en este considerando.


  • Por otra parte, estimó que debía sobreseerse el juicio de amparo respecto del oficio UEFCEF/DGA/DA/FID. 10230/214/4134/2016, pues procedía el juicio de nulidad en su contra, actualizándose la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo en relación con el 107, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Ello, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra del oficio reclamado es procedente el juicio contencioso administrativo.


  • La citada ley, en su artículo 14 precisa las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos de los que conocerá el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en su fracción IV, también hace referencia a las que en materia fiscal causen un agravio distinto a los señalados en las primeras tres fracciones, entre los cuales se incluye el impugnado, y por otra parte, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que rige a los juicios de nulidad que se promuevan ante el citado tribunal, prevé la suspensión de los actos reclamados, con los mismos alcances y sin exigir mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo.


  • Por ende, la parte quejosa previamente debió agotar el juicio de nulidad, para así observar el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, por lo que estimó que debía sobreseerse el juicio de amparo.


  • Sin que en el caso se surtiera la diversa excepción, consistente en que el acto reclamado careciera de fundamentación, ya que de una revisión de los anexos acompañados por la autoridad se apreciaba que el mismo contenía diversos...

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