Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1186/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1222/2017 (RELACIONADO CON EL DT. 1221/2017)))
Número de expediente1186/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1186/2018
DERIVADO del amparo directo en revisión 3192/2018

recurrente: maría de la luz aguilar alvarado (TERCERO INTERESADA)
QUEJOSAS:
PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX REFINACIÓN



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COlaboró: lourdes gutiérrez zúñiga


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondientea la sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejado.


PRIMERO.Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación promovieron juicio de amparo en contra del laudo de tres de agosto de la citada anualidad, dictado por la Junta Especial Número Siete del referido órgano, en el juicio laboral 58/2010.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que por acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho ordenó su registro bajo el expediente DT. 1222/2017 y lo admitió a trámite.


En sesión de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. M. de la L.A.A., en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO.Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en comento.


QUINTO.En contra de esa determinación, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido el seis de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.Por acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de junio de dos mil dieciocho, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenóque se turnara el presente asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta conociera del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad.El recurso de reclamación se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues se recurre un acuerdo dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de abril de dos mil diez, M. de la L.A.A. demandó de Petróleos Mexicanos, Pemex Refinación y otras, el reconocimiento de que las enfermedades que padece son de carácter ordinario y le propician una incapacidad total permanente que la imposibilita para continuar laborando, derivado de ello el otorgamiento de una pensión por jubilación por enfermedad ordinaria, entre otras prestaciones.


2. La demanda se turnó a la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que la registró con el expediente laboral 58/2010.


3. En laudo de tres de agosto de dos mil diecisiete, la Junta condenó a los demandados Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación a reconocer que la actora padece enfermedades no profesionales que le confieren un estado de incapacidad del 100% y con ello un estado de invalidez; consecuentemente, le otorgó su jubilación al 78% con base en el salario ordinario que percibía al catorce de noviembre de dos mil ocho, incrementándose con la porción diaria del “TIEMPO EXTRA OCASIONAL Y LA COMPENSACIÓN”. Asimismo, condenó a las demandadas al pago de la pensión jubilatoria a partir del veintinueve de abril de dos mil nueve.


4. Ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo.


5. La demanda de amparo presentada por las empresas demandadas se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que la registró bajo el expediente 1222/2017.


La demanda promovida por la actora se registró en ese órgano colegiado con el expediente 1221/2017.


En relación con el amparo promovido por las empresas demandadas, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a las quejosas, al estimar que la actora no demostró la procedencia de su acción pues de los dictámenes médicos emitidos por los peritos designados por las partes, no se demostraba que la actora se encontrara incapacitada para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no pudiera ser reacomodada en un puesto compatible a su incapacidad.


En ese sentido, concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo combatido y dictara otro en el que, tomando en consideración las razones expuestas en ese fallo, absolviera a la parte demandada del otorgamiento de la jubilación reclamada con fundamento en la fracción III del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


6. En contra de la ejecutoria de amparo, M. de la Luz Aguilar Alvarado, en su carácter de tercera interesada, interpuso amparo directo en revisión, el que se desechó mediante el acuerdo que en este recurso de reclamación se analiza.


QUINTO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, dentro del amparo en revisión 3192/2018, el cual, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente.


(…) Ahora bien, en el caso, la parte recurrente, tercera interesada, citada al rubro, hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos del amparo directo 1222/2017, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis del fallo constitucional impugnado se advierte que no se sustentó un examen de constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en su escrito de agravios la parte recurrente, tercera interesada, manifiesta lo siguiente: ‘… El Tribunal Colegiado en la resolución que se combate, carecen de los principios (sic) de exhaustividad y completitud, infringiendo los derechos fundamentales tutelados por los artículos 1. 14, 16 y 17 de la Constitución Política Federal… dando lugar a la inobservancia e incumplimiento de los principios generales de derecho por ende, la ilegalidad e inconstitucionalidad de las sentencias de amparo, en ese tópico, considerábamos que las sentencias emitidas por el Tribunal Colegiado responsable omite observar los derechos fundamentales de la suscrita, imponen cargas procesales indebidas y restando valor a las periciales médicas que acreditan los padecimientos, su origen, secuelas, pero sobre todo la incapacidad al 100 por ciento para desarrollar un empleo, así, se ha valorado incorrectamente el alcance y fuerza legal de las constancias y pruebas desahogas. El Tribunal Colegiado responsable al emitir la sentencia de amparo directo, infringe e interpreta incorrectamente la tutela de derechos fundamentales del precepto constitucional a estudio, puesto que, al inobservar el derecho humano que le asiste a la suscrita sobre sus derechos posesiones adquiridos por su desempeño laboral por 24 años cotizados y al tiempo de omitir en su resolución aplicar el Control Constitucional más amplio conforme al principio pro persona ‘pro homine’ en mi favor; se cometen defectos de valoración de pruebas, constancias y autos del expediente del juicio natural’; sin embargo, dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que no se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino de vicios de legalidad sobre valoración de...

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