Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Fecha29 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 1241/98),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 605/2003))
Número de expediente1/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 112004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2004-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.. SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.


Í N D I C E :


Págs.


SÍNTESIS: I


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS: 1


TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN: 3


COMPETENCIA DE LA SALA: 4


CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO: 9


CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL TERCER CIRCUITO: 23


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: 31


RESOLUTIVOS: 43






CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2004-PS.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: DETERMINAR SI UN PAGARÉ REÚNE EL REQUISITO EXIGIDO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, cuando SE PACTAN OBLIGACIONES de PAGO EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS).


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


proposición

Expuso que en términos de lo dispuesto por el artículo 170, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, todo pagaré debe contener, de manera indispensable, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, lo cual no se cumple cuando la obligación de pago se pacta en unidades de inversión (Udis), porque las mismas no constituyen propiamente una moneda de curso legal y por ello no es dinero, puesto que sólo representa un título nominativo de valor que legalmente no puede ser estipulado en un pagaré.



Con ambas integraciones, sostuvo el criterio de que si el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exige, entre otros requisitos, que un pagaré contenga la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, resulta incontrovertible que la sola circunstancia de que en los títulos ejecutivos base de la acción, se establezca la promesa incondicional de pagar unidades de inversión (Udis), no implica que los pagarés carezcan de alguno de los requisitos previstos en el referido numeral, porque precisamente la conversión de esa unidad bancaria de inversión sin duda se traduce en dinero, esto es, en moneda nacional, que fácilmente se obtiene al multiplicar su equivalente con el costo de cada unidad de inversión.

Que sí existe contradicción de tesis.

Que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada en el proyecto que dice:


PAGARÉ, SON LEGALES LAS OBLIGACIONES DE PAGO PACTADAS EN ÉL, EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). Conforme al artículo 14 constitucional, en materia civil, imperan los principios de literalidad o interpretación jurídica de la ley, y a falta de la misma, se estará a los principios generales del derecho. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 170, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1° y 7° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en todo pagaré debe señalarse expresamente la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, denominada en pesos y sus fracciones, por ser ésta la moneda de curso legal en el país. Ahora bien, si en una ley legalmente expedida por el Congreso de la Unión, como lo es el 'Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta', publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, se estableció que las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas, entre otros documentos, en títulos de crédito, salvo en cheques, podrían denominarse en una unidad de cuenta, llamada unidad de inversión (Udi), cuyo valor en pesos publicaría periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación; que las obligaciones denominadas en unidades de inversión se considerarían de monto determinado, puesto que se solventarían entregando su equivalente en moneda nacional, multiplicando el monto de la obligación, expresado en unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondiente al día en que se efectuara el pago; y como el decreto en cuestión, fue expedido con posterioridad a la Ley General de Títulos y Operaciones de C., ya que ésta se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, mientras que el decreto de referencia fue publicado en el mismo medio informativo el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, tomando en cuenta que ambas disposiciones legales tienen la misma jerarquía en términos de lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, así como el principio de aplicación de las leyes en el tiempo, de que la ley posterior reforma o deroga la anterior, es claro que la regla establecida en la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es única ni absoluta, de tal manera que lo dispuesto en el citado decreto debe entenderse como una excepción a esa regla general y por ello, es inconcuso que con base en el mismo legalmente sí pueden pactarse en un pagaré obligaciones de pago conforme a las citadas unidades de inversión (Udis), porque aun cuando no sean una unidad monetaria, constituyen una unidad de cuenta que por disposición expresa del legislador representan un valor de fácil determinación en moneda nacional.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATeRIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.. SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.



V I S T O S, para resolver, los autos relativos al expediente de contradicción de tesis especificado al rubro; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de diciembre de dos mil tres, el Magistrado G.A.N., Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, acudió ante esta Primera Sala a denunciar la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese Tribunal Colegiado que preside y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.



Dicho escrito textualmente dice:


"En cumplimiento al acuerdo tomado por el tribunal "que presido, en sesión celebrada el cuatro de "diciembre de dos mil tres, y con fundamento en "los artículos 107, fracción XIII de la Constitución "General de la República y 197-A de la Ley de "Amparo, relacionados con el 21, fracción VIII, con "la Ley Orgánica del Poder Judicial de la "Federación, se denuncia la posible contradicción "de tesis entre el criterio sustentado por este "órgano jurisdiccional federal, al resolver el amparo "directo 605/2003, y el que por su parte sostiene el "Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del "Segundo Circuito, en el amparo directo 1241/98, "mediante tesis aislada, publicada en la página "1085, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época, del "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, "con el rubro: 'TÍTULOS EJECUTIVOS. LA "CIRCUNSTANCIA DE QUE LA OBLIGACIÓN DE "PAGO CONSTE PACTADA EN UNIDADES DE "INVERSIÓN (UDIS) NO DESVIRTÚA SU "NATURALEZA'. - - - Lo anterior, para los efectos "precisados en los preceptos citados; adjunto "copias certificadas de la ejecutoria relativa al "amparo directo 605/2003, así como el diskette que "contiene la información respectiva, señalándose "además, que este asunto es el primero respecto "del cual se ha sostenido un criterio en ese "sentido". (Foja 1 del expediente en que se actúa).


SEGUNDO. En proveído de catorce de enero de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por presentado el oficio y anexos de referencia, registrándolo con el número 1/2004-PS, y a fin de estar en condiciones de integrar el expediente de contradicción de tesis, ordenó requerir al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, para que remitiera los expedientes donde sustentaba el criterio materia de la contradicción, o en su defecto copia certificada de las ejecutorias dictadas en los mismos, así como los diskettes que contuvieran la información respectiva, informando además si en...

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