Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2011 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2009 )

Número de expediente 87/2009
Fecha27 Octubre 2011
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2009



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2009.

ACTOR: MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN.


MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.O.B..



Vo.Bo.

MINISTRA



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil once.


COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ********** y **********, en su carácter de P. Municipal, Secretaria y S.S., respectivamente, todos actuando en representación del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:

  1. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; y

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


Acto reclamado:


La Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, expedida el veintinueve de julio de dos mil nueve y publicada en el Periódico Oficial el veintiuno de agosto del mismo año.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. Artículos 16 y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso (fojas 6 a 7 del expediente principal):


Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y las abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, fueron los siguientes:


1. El titular del Ejecutivo del Estado de Nuevo León envió al Congreso Local la iniciativa de Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León.


2. La Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León así aprobada, fue turnada al Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales de su promulgación y publicación, habiendo sido publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, número 110, tomo CXLVI, el 21 de agosto de 2009, para entrar en vigor al día siguiente de su publicación, atento a lo dispuesto en su Artículo Primero Transitorio.


3. A pesar de que la ley que se combate ya entró en vigor, aún no se ha materializado su aplicación, en razón a lo señalado en su Artículo Segundo Transitorio ‘En el caso de los señalamientos viales instalados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, éstos podrán permanecer como se hubieran instalado, mas su proceso de mantenimiento, reubicación, sustitución o cualquier acto que implique la adecuación de los mismos, se sujetará a las disposiciones de esta Ley., razón por la cual por este medio se combaten y se impugnan no solamente la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, en sí misma, sino también todos los actos que son o lleguen a ser consecuencia directa e inmediata de su aplicación.


4. Con la finalidad de facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional de ese H. Tribunal Supremo en la presente Controversia Constitucional, específicamente por lo que toca a la consulta general y total o parcial, o específica de la ley que se impugna, como ya se ha dicho, los promoventes adjuntamos a este escrito como Anexo ‘3’ del mismo, un ejemplar original del ya mencionado Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, tomo CXLVI, número 110, publicado en fecha 21 de agosto de 2009.”


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez (fojas 8 a 17 del expediente principal) que estimó pertinentes, en los que esencialmente adujo:


1. La expedición y promulgación del Decreto número 410 que contiene la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, vulnera la autonomía concedida por el artículo 115 constitucional en su fracción III, inciso h), al no haber considerado la opinión del Municipio, ni existir convenios previamente celebrados entre éste y el Estado, en lo correspondiente a la homologación de los señalamientos viales.


El servicio público de tránsito y vialidad que se concede a los Municipios, tiene el propósito de garantizar la libertad municipal para ordenar el tránsito vehicular y la vialidad peatonal dentro de su territorio, sin injerencia o subordinación a las decisiones del Gobierno del Estado.


La propia Constitución General de la República, en su artículo 73, fracción XVII, concede facultad al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, entre las que se consideran los caminos, cuando entronquen con alguna vía de país extranjero, comuniquen a dos o más entidades federativas entre sí, y cuando en su totalidad o en su mayor parte, sean construidos por la Federación. Conforme al artículo 124 de la propia Ley Fundamental del país, las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.


Interpretados en su contexto los artículos 73 y 124 constitucionales y considerando lo previsto en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la propia Carta Magna, es dable concluir que en materia de tránsito y vialidad, sin que implique una jurisdicción concurrente, intervienen los tres niveles de gobierno: la autoridad federal, si se trata de todo lo relacionado con las vías generales de comunicación; los gobiernos de los Estados, en concurso con los Municipios, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes; y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, cuando no se estime necesario, ni las leyes prevengan que con ellos colaboren las autoridades estatales.


Es indiscutible que la Carta Magna atribuye, en principio, a los Municipios la facultad de expedir reglamentos en materias tales como la ‘circulación, vialidades peatonales, seguridad, estacionamientos y otras afines’, en la medida en que no trasciendan al ámbito de sus respectivas jurisdicciones y eviten la eventual colisión con otras disposiciones municipales.


Resulta evidente que el Decreto número 410 que contiene la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, atenta contra la autonomía del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, así como contra el espíritu del artículo 115 Constitucional en su fracción III, inciso h), al haber sido expedida y promulgada sin que se considerara la opinión o, en su caso, se llevaran a cabo convenios entre el Municipio antes señalado y el Estado, para el efecto de homologar los señalamientos viales tal y como lo prevé la norma general que por esta vía se impugna. En cambio, las demandadas al expedir y promulgar la Ley antes mencionada, se limitaron a actuar de manera anárquica atentando contra la Autonomía que otorga la Constitución Federal a todos los Municipios del País.


2. Causa perjuicio al actor la expedición y promulgación del Decreto número 410 que contiene la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, en razón de que dicha Ley vulnera la autonomía concedida por el artículo 115 Constitucional en su fracción III, inciso h), al pretender regular un área cuyas facultades y competencias están consagradas al actor; por lo que al no existir un convenio de homologación (Estado-Municipio) en la regulación general (Tránsito), el Estado se encuentra impedido para expedir una Ley que pretenda regular lo específico (señalamientos viales), al ser parte esta última de la primera.


En el sistema Jurídico mexicano toda autoridad que despliegue su actuación con carácter de imperio frente a los gobernados o en un nivel igual ante otra autoridad, debe garantizar la prevalencia de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obligan a las autoridades para que, al momento de emitir un acto de privación o de molestia, actúen dentro de su marco de atribuciones, funden y motiven la emisión de sus actos a través de mandamiento escrito, respeten la garantía de audiencia y observen las formalidades esenciales del procedimiento. Tal criterio fue sostenido por ese H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada con motivo de la controversia constitucional 12/2003, en la cual se estableció que siendo éste uno de los medios de control de la regularidad constitucional respecto de los órdenes jurídicos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, se permite la defensa integral del orden constitucional federal, con independencia de que pueda tratarse de la parte orgánica o de la dogmática de la Constitución Federal.


El razonamiento lógico jurídico contenido en el presente concepto de invalidez se encuentra orientado a salvaguardar el respeto del orden primario, a fin de eliminar los actos arbitrarios que atenten contra el orden federal, la división de poderes y el régimen municipal.


Se sostiene que el Decreto N.ero 410 incumple lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la razón que enseguida se expone:


La Constitución es el ordenamiento fundamental y supremo en el que se proclaman los fines primordiales del Estado y se establecen las normas básicas a las que debe ajustarse el ejercicio del poder, para garantizar el cumplimiento para el que fue previsto.


Lo que hace superior a la Constitución sobre las demás normas del sistema,...

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