Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 647/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 20/2005))
Número de expediente647/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
México, Distrito Federal

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 647/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 647/2005.

QUEJOSo: **********, ESTADO DE JALISCO.


Vo. Bo.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


COTEJÓ:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, el Ayuntamiento Constitucional de Tlaquepaque Jalisco, por conducto de M.C.R. y A.G.R., en su carácter de P. y S., respectivamente, promovió juicio de amparo directo contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- El Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco.- 4.- ACTO RECLAMADO.- El laudo dictado con fecha 02 de septiembre de dos mil cuatro dentro de las actuaciones del juicio laboral **********, instaurado con motivo de la demanda formulada por **********.” (foja 4 del juicio de amparo directo).


Señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- El quejoso expuso, en lo conducente, los siguientes los conceptos de violación:


Primer concepto de violación.- Se reclama la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, contenida en el decreto número 18740 que entró en vigor el 20 de enero del año 2001, al igual que su acto de aplicación, porque violenta la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de irretroactividad de la ley. La autoridad responsable, con relación a que en el presente asunto es aplicable el artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de su reforma del 20 de enero del año 2001, señala: Analizando la excepción de falta de acción de la entidad pública demandada, argumentando que el actor era un trabajador de confianza y que de conformidad con el artículo 123 apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a la protección al salario y a la seguridad social, sin tener acción para demandar la reinstalación o indemnización por carecer de la estabilidad en el empleo; excepción que una vez que fue vista y analizada la misma resulta improcedente en virtud de que de conformidad con la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el amparo directo número **********,g promovido en el juicio natural número ********** ventilado en este Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, mismo que se aplica por analogía y en lo conducente, toda vez que en el presente caso el actor aduce despido injustificado el 1 de febrero del año 2001 y la entidad pública demandada manifiesta abandono de trabajo el 30 de enero de 2001, tomando en consideración que el decreto número 18740 el cual reformó el artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, mismo que establece que si es necesario el procedimiento administrativo para los trabajadores de confianza, dando con ello la estabilidad en el empleo. En virtud de lo cual la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el amparo directo número **********, promovido en el juicio natural número ********** ventilado en este Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en lo conducente señaló la transcribe (sic). Los argumentos son infundados porque el tema que trata la ejecutoria es concerniente a los elementos de seguridad pública y que como es sabido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que su relación con las entidades públicas a las que pertenece, son actos eminentemente administrativos, por ende, de competencia exclusiva del Tribunal especializado en dicha materia, de aquí que es inconcuso que dicho criterio no puede ser aplicable ni siquiera por analogía al caso concreto. La autoridad responsable sigue abundando respecto del tema bajo el siguiente tenor: Y en el presente caso si el actor empezó a laborar el 1° de diciembre de 1988 bajo una legislación que si bien es cierto no otorgaba la estabilidad en el empleo para los trabajadores de confianza de conformidad al decreto número 17121, el cual reforman entre otros artículos el 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; también es cierto que mediante la reforma del decreto número 18740 mismo que entró en vigor el 20 de enero del año 2001, otorgó la estabilidad para los trabajadores de confianza mediante la reforma del artículo 8° de la Ley Burocrática Estatal, así mismo al actor se le imputa un abandono el 30 de enero de 2001, así mismo, él aduce un despido el 1° de febrero de 2001, en virtud de lo cual el actor estaba amparado bajo la última reforma, teniendo con ello el derecho a la estabilidad en el empleo y con ello derecho y acción para demandar tanto la reinstalación como la indemnización y prestaciones laborales que el actor considerara violadas; por lo cual de conformidad a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que al efecto se encontraba vigente en el momento en el que se suscitó la controversia laboral, le otorgaba al actor la estabilidad en el empleo, toda vez que el artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la reforma del decreto número 18740 quedó estipulado de la siguiente forma: “Art. 8.- Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9° de los Servidores Públicos designados por éstos y que dependen directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo sin necesidad de instauración del procedimiento señalado...”, en virtud de lo cual resulta improcedente la excepción de falta de acción interpuesta por la parte demandada. Previamente a tratar el problema de inconstitucionalidad es oportuno señalar la incongruencia de la resolución, en razón de que como se verá en diverso concepto de violación, la imputación del abandono de empleo de la parte actora, es con fecha 31 de enero de 2001 y no el día 30 del mismo mes y año, como lo indica la responsable. Ahora bien, el artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de la reforma que entró en vigor el 20 de enero del año 2001, establece: “Art. 8°.- Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas y sin necesidad de instaurar procedimiento administrativo, conforme al artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Federal, podrán sin más trámite dictar el cese que termine la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de dicha entidad pública”. El precepto legal reproducido, tiene su sustento en el numeral 115 fracción VIII último párrafo, 116 fracción V y 123 apartado B fracciones IX y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigentes en la época en que fue otorgado el nombramiento a la parte actora, pero aplicables al caso concreto, mandatos que señalaban que los trabajadores de confianza al servicio de las entidades federativas, no estaban protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, por ende, carecen de acción para demandar la reinstalación con motivo del cese decretado. Luego, queda plenamente acreditado, conforme a las actuaciones naturales que al actor le fue otorgado nombramiento que empezó a ejercer el 01 de diciembre de 1988 (sic), lo que nos motiva a entrar al tema de que la autoridad responsable en lugar de ceñirse a la norma señalada, aplica la reforma lo que implica no solamente la violación al artículo 14 de la Constitución General de la República que dispone. Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. La retroactividad que refiere el precepto constitucional consiste en que las disposiciones contenidas en las leyes no se deben de aplicar hacia el pasado, afectando hechos que se dieron antes de su vigencia. A este problema se le conoce como conflicto de leyes en el tiempo. Así, se tiene que el artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de su reforma otorgaba a la entidad pública demandada el derecho de emitir un cese sin necesidad de instauración de procedimiento al igual que el cargo desempeñado por el actor, es de los considerados como de confianza y, por ende, excluido del beneficio de estabilidad en el empleo; de lo que se sigue que las condiciones en que se prestó la relación laboral, deben ser analizadas a la luz del referido estatuto y no de la nueva Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y...

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