Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2017)

Sentido del fallo22/03/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A.- 813/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA.- 110/2016))
Número de expediente9/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

2 Rectángulo SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2017


SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 9/2017

SOLICITANTE: primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: J.R.O.E.

COLABORÓ: KATIA YISLEIM VÁZQUEZ VALENTÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día de veintidós de marzo de dos mil diecisiete por el que emite la siguiente resolución:


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Quinto Circuito en el Estado de Sonora, Lourdes del Carmen Castro Andrade, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:1


AUTORIDADES RESPONSABLES


  1. Gobernadora del Estado de Sonora

  2. Secretario de Gobernación del Estado de Sonora

  3. Director General del Boletín Oficial y Archivo del Estado de Sonora


ACTOS RECLAMADOS


La aprobación y publicación del Reglamento de Servicios de Transporte de Personas por Medios Electrónicos del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, con motivo de su entrada en vigor.


SEGUNDO. Desechamiento. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, cuya titular en funciones, mediante proveído de siete de julio de dos mil dieciséis, la registró bajo el expediente 813/2016 y la desechó por notoriamente improcedente.2


TERCERO. Interposición del recurso de queja. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, la quejosa, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de queja.3


CUARTO. Admisión del recurso de queja. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual, mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 110/2016.4


QUINTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de quince diciembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de queja señalado.5


SEXTO. Trámite de la facultad de atracción. Por auto de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 9/2017; determinó que esta Sala se avocara al conocimiento de asunto y dispuso que se remitieran los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.6


  1. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de queja 110/2016, de índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción IX, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Cabe señalar que si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), también se ha pronunciado en el sentido de que es posible ejercer la facultad de atracción para conocer de los recursos de queja interpuestos contra resoluciones emitidas en ese juicio, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados, ante asuntos que revisten características de interés y trascendencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 174/2013 de esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA” .


  1. LEGITIMACIÓN


La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER SOBRE LA ATRACCIÓN

Para determinar si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario estudiar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia. En este sentido, a continuación, se resumen los antecedentes más relevantes del caso.


  1. Sentencia recurrida

El Juzgado Décimo de Distrito desechó de plano la demanda por ser notoriamente improcedente, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV,7 en relación con los artículos 178 y 18,9 todos de la Ley de Amparo.

  • Señaló que la recurrente reclamó la aprobación y publicación del Reglamento de Servicios de Transporte de Personas por Medios Electrónicos del Estado de Sonora con motivo de su entrada en vigor, es decir, con el carácter de autoaplicativo. Por lo cual, el término para impugnarlo era de treinta días contados a partir del día que entró en vigor (24 de mayo de dos mil dieciséis).

  • En este sentido, si la demanda de amparo se presentó el cinco de julio de dos mil dieciséis y el cómputo del plazo de treinta días comenzó a correr el veinticuatro de mayo y culminó el cuatro de julio del año en cita, adujo, es claro que su promoción fue extemporánea. Para reforzar su argumento invocó la jurisprudencia 2a./J. 26/98, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR”.

  • En esos términos, refirió que ello no implicaba una violación a su derecho de acceso a la justicia, pues en todo procedimiento deben prevalecer presupuestos y criterios de admisibilidad.


  1. Recurso de queja

En contra de dicha determinación la quejosa interpuso recurso de queja en el que argumentó que el artículo 18 de la Ley de Amparo era inconstitucional por menoscabar el derecho de igualdad y no discriminación; así como los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad jurídica, por las siguientes consideraciones:


  • Alegó que se menoscaba el principio de seguridad jurídica, puesto que carecía de la debida fundamentación y motivación legislativa. Lo anterior, a su juicio, debido a que la regla de treinta días para presentar la demanda de amparo, cuando se reclame una norma general autoaplicativa, es irracional y desarmonizada respecto de los demás cómputos procesales.

  • Señaló que se violaban los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que no es convencional ni constitucionalmente válida la excepción que dicho artículo contempla.

  • Manifestó, asimismo, que resulta contrario a las nociones de un recurso sencillo efectivo para la protección de derechos, ya que genera trampas y obstáculos procesales que ponen en riesgo el estudio de causas relacionadas con posibles violaciones a derechos humanos.

  • Adujo que era evidente que se trata de una regla que carece de razonabilidad, no sólo desde el derecho de amparo y del derecho procesal civil federal supletorio, sino desde el derecho constitucional y convencional en materia de derechos humanos.

  • Sostuvo que la tesis aislada P. CIX/98, emitida por el Pleno, de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR”; invocada en el auto de desechamiento de la demanda, ya no puede ser considerada, pues fue publicada antes de la reforma a la Ley de Amparo.10

  • También señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si una ley introduce una regla que...

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