Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2315/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 285/2012))
Número de expediente2315/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2315/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2315/2012.

QUEJOSO: **********.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2315/2012, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil doce por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número D.A.**********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común Uno para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********.


Autoridad Responsable:


  • La Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y tercero perjudicado. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y como tercero perjudicado a **********.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce se ordenó formar y registrar el expediente con número de amparo directo **********,1 y por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite el veintiséis de abril del año en curso, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil doce, en la que resolvió no amparar al quejoso.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, el quejoso, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.4


Por auto de tres de agosto de dos mil doce, respectivamente, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de agosto de dos mil doce, dispuso formar y registrar el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, bajo el número 2315/2012, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


Asimismo, se dispuso turnar el expediente, para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, enviándose los autos a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se dispuso notificar a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero perjudicado y al Procurador General de la República.5


SEXTO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento en el presente recurso de revisión.


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil doce dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, ordenando turnarse los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo adscrito a esta Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno; por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada a la parte quejosa por lista del seis de julio de dos mil doce,7 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el nueve del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez de julio al ocho de agosto de dos mil doce, sin contar en dicho cómputo los días catorce y quince de julio, cuatro y cinco de agosto del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, así como el lapso comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil doce por corresponder al primer periodo vacacional del Consejo de la Judicatura Federal, conforme al artículo 159, relacionado con el artículo 70, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión interpuesto por el quejoso fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el dieciocho de julio de dos mil doce, (según se desprende del sello fechador que aparece en la foja 2 del recurso de que se trata), es claro que se presentó en tiempo.


TERCERO. Antecedentes. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto que nos ocupa:


  1. Juicio Natural. **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil, del ahora quejoso y **********, el pago del saldo insoluto de crédito derivado del contrato de apertura de crédito simple que celebró con el ahora quejoso, así como, el pago de intereses ordinarios, moratorios y el pago de gastos y costas.


En los hechos de su demanda manifestó que el quejoso dispuso de la totalidad del crédito, pero incumplió con los pagos pactados, motivo por el cual, el banco declaró el vencimiento anticipado del saldo insoluto del crédito con base en lo dispuesto en la cláusula Décima Cuarta del contrato de crédito celebrado, y exhibió como documentos base de la acción el contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador público de la institución, en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Seguido el juicio por los trámites procesales, la Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia, en la que resolvió que era procedente la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la actora, que resultó procedente la acción intentada únicamente en relación al ahora quejoso quien no justificó las excepciones que hizo valer y resultó improcedente la acción intentada en contra de la codemandada, asimismo la absolvió de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas.


  1. Recurso de Apelación. El ahora quejoso interpuso recurso de apelación, el cual se substanció ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que con fecha veintiocho de febrero de dos mil doce confirmó en todas sus partes el fallo recurrido y condenó al recurrente al pago de costas en ambas instancias.


Cabe precisar que, además del recurso de apelación a la sentencia definitiva del juicio natural, el quejoso también interpuso un recurso de apelación preventiva en contra de un auto fechado el quince de abril de dos mil doce, que declaró desierta una testimonial ofrecida por el hoy quejoso y le impuso una multa, cuyo recurso se resolvió mediante sentencia dictada en forma unitaria por una magistrada integrante de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito...

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