Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SOBRESEE.
Número de expediente3020/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 455/2015))
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2016



Amparo directo en revisión 3020/2016

quejosOs Y RECURRENTEs: ********** Y **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 3020/2016, interpuesto por los quejosos ********** y **********, por propio derecho, contra el fallo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del referido recurso; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, examinar los agravios hechos valer, en los que medularmente se aduce que la fracción XVIII del artículo 61 de la actual Ley de Amparo, en la que el a quo fundó su decisión de sobreseer en el mencionado juicio constitucional, es inconvencional.





  1. ANTECEDENTES

  1. Del procedimiento penal. A los recurrentes de mérito se les instruyó la causa penal ********** del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, S., en la que mediante sentencia definitiva de nueve de julio de dos mil quince, se les declaró plenamente responsables del delito de violación equiparada agravada, en detrimento de la menor de edad **********, imponiéndoseles, entre otras penas, ocho años de prisión y la obligación de reparar el daño1.

  2. Al día siguiente, los sentenciados en comento y su defensora particular interpusieron recurso ordinario de apelación2, el cual se admitió en proveído de veintiséis de agosto de ese año3.

  3. En comparecencia de cuatro de septiembre de esa anualidad, tanto ********** como ********** desistieron del indicado medio de impugnación, lo mismo que hizo la defensa –esta última, por escrito que presentó ese mismo día–.

  4. Por auto de nueve de ese mes y anualidad, el juez de la causa declaró que la sentencia condenatoria había causado ejecutoria4.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. Amparo directo. En contra de la aludida resolución de primera instancia, por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince, los justiciables en comento solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal.

  2. En su escrito inicial, los promoventes precisaron que la determinación combatida violaba en su perjuicio los numerales 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sosteniendo, en esencia, que aquélla no estaba adecuadamente fundada y motivada, que la justipreciación del material probatorio había sido incorrecto y que en la especie no había quedado suficientemente acreditado el injusto materia del reproche5.

  3. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, donde por acuerdo de quince de septiembre de dos mil quince se admitió a trámite, radicándose con el número de amparo directo penal **********6.

  4. En sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, los integrantes del referido órgano de control constitucional determinaron dejar en lista el asunto, a fin de dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia, derivada de que no agotaron el principio de definitividad7.

  5. El quejoso ********** desahogó dicha vista, manifestando textualmente lo siguiente:

previamente a la interposición del juicio de garantías sí se hizo uso del recurso de apelación agotando la definitividad. Esto es así, porque en el proceso penal de origen procedía en contra de dicha resolución el recurso de apelación previsto en el artículo 311 del código adjetivo penal para el Estado de S., como acertadamente se señala en la resolución del juicio de amparo directo que nos ocupa, reiterándose que no obstante ello, la parte legítima desistió de su trámite…8



  1. Finalmente, en sesión de veintiuno de abril ulterior, por unanimidad de votos, se sobreseyó en el juicio9.

  2. En la parte conducente de la ejecutoria, se estableció:

el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva dictada por un juez de primera instancia en la que impuso una sanción a los ahora quejosos; por lo que, es dable concluir que en el proceso penal de origen procedía en contra de dicha resolución el recurso de apelación previsto en el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de S., el cual, se reitera, sí fue interpuesto, pero los interesados desistieron de su trámite.

Así, las razones anteriores conducen a considerar que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente

[Página 18 de la resolución recurrida].



  1. Recurso de revisión. Inconformes con dicha decisión, los accionantes constitucionales, mediante escritos presentados los días veinte y veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente, interpusieron recurso de revisión, en los que se alegó que al sobreseerse en el juicio, se les privó de un recurso efectivo, omitiéndose el estudio de los conceptos de violación esgrimidos, a pesar de que en la jurisprudencia 1ª/J. 81/2015, esta Primera Sala, se determinó que la víctima u ofendido no tenían obligación de agotar el indicado principio de definitividad10. En su oportunidad, esos ocursos fueron enviados a este Máximo Tribunal.

  2. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdos de tres y trece de junio de ese año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió esos medios extraordinarios de impugnación y ordenó se turnaran al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución que conforme a derecho procediera11.

  3. Radicación. El veintisiete de septiembre siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se abocara al conocimiento del caso y una vez que el asunto estuvo debidamente integrado, el pasado siete de noviembre lo envió al Ponente12.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo13; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad14.

  1. OPORTUNIDAD

  1. Los recursos de referencia se interpusieron dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable.

  2. Esto es así, en virtud de que si la sentencia recurrida se notificó personalmente a **********, por conducto de su autorizado, el diez de mayo de dos mil dieciséis, y a ********** el trece siguiente, en términos del inciso c) de la fracción I del numeral 27 de la ley de la materia15, surtiendo efectos esas comunicaciones oficiales el miércoles once y el lunes dieciséis de la mensualidad en comento, el lapso aludido transcurrió para el primero de los nombrados del jueves doce al miércoles veinticinco de ese mes, y para el segundo, del martes diecisiete al lunes treinta16.

  3. De tal modo que si dichos medios extraordinarios de impugnación se hicieron valer el veinte y veintisiete de mayo de ese año, respectivamente, es inconcuso que se presentaron en tiempo.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Los quejosos están legitimados para interponer los recursos de revisión que nos ocupan, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció tal calidad.

  1. PROCEDENCIA

  1. El caso satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal17; 81, fracción II de la Ley de Amparo18; y punto Primero del Acuerdo 9/201519 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que a través de éste se plantea la inconvencionalidad del precepto legal en que el a quo apoyó su decisión de sobreseer en el juicio de amparo de origen.

  2. En efecto, derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece por el Tribunal Pleno y la Primera Sala de este Alto Tribunal, se ha concluido que procede la revisión en amparo directo cuando se combatan las disposiciones de la propia Ley de Amparo, siempre que se satisfagan los tres requisitos siguientes:

a) La existencia...

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