Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2009 )

Fecha11 Marzo 2009
Número de expediente 43/2009
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 296/2006), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 60/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2004-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2009

entre las sustentadas por los tribunales colegiados segundo en materias penal y administrativa del vigésimo primer circuito y el sexto en materia de trabajo del primer circuito



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P.

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ



VISTO BUENO:

MINISTRO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil nueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintitrés de diciembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quien interpuso el recurso de ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la postura sostenida por dicho órgano, y el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la **********.


[…] respecto al tópico que incide en que si es

admisible la prueba de informes”

SEGUNDO. Por acuerdo de siete de enero de dos mil nueve el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por presentado el escrito de denuncia, que radicó en el expediente **********. Una vez recibidas las copias certificadas que solicitó de las resoluciones denunciadas como contradictorias, en acuerdo de treinta de enero de dos mil nueve ordenó formar el expediente de la Contradicción de Tesis, que se registró con el número 43/2009, dando vista en el mismo proveído al Procurador General de la República.


Posteriormente, en auto del diecisiete de febrero de dos mil nueve, turnó los autos al Ministro G.D.G.P. para la elaboración del proyecto respectivo.


TERCERO. El Representante Social emitió su opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

CUARTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó en esta Segunda Sala para su resolución.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre tribunales colegiados de circuito, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto, los dos últimos Acuerdos anotados dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:


Acuerdo 4/2002:

SEGUNDO. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los tribunales colegiados de circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de listas.”


Acuerdo 6/2003:

PRIMERO. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes […]

e) Contradicciones suscitadas entre tribunales colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto;…”

Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, subsiste la clara intención por parte del Tribunal Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando al mismo los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional.


Lo anterior se advierte de las partes considerativas de dichos acuerdos que señalan:


Acuerdo 4/2002:

SÉPTIMO. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los tribunales colegiados de circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto Segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


OCTAVO. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los tribunales colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del Considerando que antecede:


NOVENO. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los tribunales colegiados de circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de A., tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido;


Acuerdo 6/2003:

SÉPTIMO. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno.”


Así, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Tribunal Pleno, el mismo debe resolverse en la Sala correspondiente, en el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.




SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., pues la formula **********, quien hizo valer **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, donde se sostuvo la tesis denunciada como contradictoria, de la sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en **********.


TERCERO. Antes de analizar las cuestiones planteadas en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción de tesis, es oportuno precisar los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre tribunales colegiados.


Para ello, cabe decir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., ha estimado que para configurar la existencia de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;



b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de dos mil uno, que dice a la letra:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR