Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 804/2016-15800))
Número de expediente1114/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2017

QUEJOSO y RECURRENTE: A.H.F.



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: norma paola cerón fernández



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.


Vo Bo:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Amaliel Hernández Fabela, por derecho propio, promovió amparo directo en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Séptima Sala del referido Tribunal, dentro del juicio de nulidad 11405/16-17-07-8.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Admisión de la demanda. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número 804/2016.


CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. Dicho Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia el doce de enero de dos mil diecisiete, la cual culminó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a AMALIEL HERNÁNDEZ FABELA contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 11405/16-17-07-8.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión. Consecuentemente, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, remitió el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.

SEXTO. Admisión del recurso de revisión. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el veintisiete de febrero de este año, admitió a trámite el presente recurso de revisión1 y le asignó el número 1114/2017. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.


SÉPTIMO. Radicación en la Segunda Sala. Visto el acuerdo que antecede, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.








C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso2.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente3.


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello4.


CUARTO. Antecedentes relevantes. Previamente al análisis del asunto, conviene relatar sus antecedentes para una mejor comprensión.


1. A.H.F. promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa5, en contra del oficio SP/0434/2016, de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, signado por el encargado del despacho de la Subdelegación de Prestaciones Económicas de la Delegación Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que se negó el incremento de su pensión jubilatoria por los conceptos 02-BONO DE PENSIÓN y 03-PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de diversos oficios circulares emitidos en dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.


2. De la demanda de nulidad correspondió conocer a la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien seguido el juicio en sus etapas procesales, dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


Dicho Tribunal precisó que la litis en el asunto consistía en determinar si el actor tenía derecho al pago, en su proporción, de los incrementos a su pensión jubilatoria por los conceptos 02-BONO DE PENSIÓN y 03-PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, otorgados a los trabajadores en activo que prestan sus servicios al Estado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Al respecto, señaló que en relación con los temas de generalidad y compatibilidad, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversas jurisprudencias de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo6.


Así, conforme a tales criterios, la Sala arribó a la conclusión de que los aspectos objetivos se actualizaban (ser pensionado y las prestaciones reclamadas no se encontraban estrechamente vinculadas con la prestación del servicio activo), pero los aspectos subjetivos y, por ende, la compatibilidad y generalidad, no, toda vez que de las probanzas exhibidas por el actor no se acreditaba en qué plaza y dependencia causó baja, para determinar si correspondía a un puesto operativo y si era una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, por lo que no le resultaban aplicables los incrementos reclamados.


3. Inconforme con la anterior resolución, el actor promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró con el número de expediente 804/2016.


En sus conceptos de violación expresó, en síntesis, lo siguiente:


  • Señaló que la responsable vulneró los principios de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, al no señalar fundamento legal que le permitiera omitir resolver de conformidad con los criterios emitidos por los tribunales federales. Citó la tesis de rubro “BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, CON INDEPENDENCIA DEL PUESTO QUE OCUPABAN AL MOMENTO DE RECIBIR LA PENSIÓN [APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 41/2012 (10a.)].”7


  • Sostuvo, conforme a tal criterio, que no debía exigirse a los jubilados acreditar que se desempeñaron como personal operativo para tener derecho al incremento reclamado, según la correcta interpretación del artículo 57 de la ley del Instituto.


  • Argumentó que la responsable interpretó dicho precepto en contravención a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al haberse pensionado el quejoso, su relación ya no se regía por las disposiciones de los trabajadores en activo, sino por las aplicables al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que el requisito exigido por la Sala no tenía relación con la litis, pues al estar percibiendo el pago de dichos conceptos, era evidente que demostró que se desempeñaba en un puesto operativo y, por ende, que tenía derecho a los incrementos reclamados.


  • Finalmente, sostuvo que conforme al artículo 1° constitucional, era obligación de todas las autoridades realizar un control de convencionalidad, lo que implicaba que los jueces nacionales en su ámbito jurisdiccional, debían verificar la conformidad de los actos internos y las leyes con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ejerciendo un control de convencionalidad de forma oficiosa.


4. El referido Tribunal Colegiado, en sesión del doce de enero de dos mil diecisiete, dictó la sentencia que por esta vía se recurre, en la que negó la protección constitucional, por las razones medulares que se sintetizan enseguida:


  • El Tribunal especificó que para resolver los planteamientos del quejoso, debía tenerse presente que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 36/20158, emitió jurisprudencia en la que definió que en los casos en que un pensionado del Instituto reclame el incremento de bono de despensa y previsión social múltiple, corresponde al derechohabiente probar que causó baja en algún puesto operativo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, a efecto de obtener el ajuste de su pensión.


  • En ese sentido, precisó que el criterio jurisprudencial que derivó de tal ejecutoria, era de observancia obligatoria tanto para ese Tribunal como para la Sala responsable conforme al artículo 217, segundo...

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