Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO 24/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente24/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 932/2016))
Fecha31 Enero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO 24/2017







AMPARO DIRECTO 24/2017


QUEJOSA: PEMEX REFINACIÓN (AHORA PEMEX LOGÍSTICA)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo 24/2017; y,


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El trece de septiembre de dos mil catorce, una toma clandestina en el kilómetro 147+948 del poliducto de 12 pulgadas de diámetro “Minatitlán-Villahermosa”, ubicado en el Ejido Cucuyulapa, Primera Sección, en el Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco, provocó un derrame de cerca de ciento veinte mil litros de gasolina que afectó ciento cinco mil metros cuadrados de suelo de uso agrícola.


En consecuencia, el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, dictó una orden de inspección con el objetivo de verificar los hechos ocurridos en el poliducto “Minatitlán-Villahermosa”; por lo que el treinta de septiembre siguiente se realizó la inspección mencionada1.


Por tanto, mediante acuerdo de emplazamiento de once de noviembre de dos mil catorce, dicha Delegación inició un procedimiento administrativo en contra de P.R.; en tal acuerdo, se ordenó una serie de medidas correctivas de urgente aplicación para subsanar el derrame acontecido y cumplir con las obligaciones de la legislación ambiental2.


En tal determinación, se ordenó a P.R. el cumplimiento, entre otras, de las siguientes medidas: I) llevar a cabo las actividades de limpieza del suelo natural de uso agrícola contaminado, en un plazo de quince días; II) en ese mismo plazo, presentar el informe final de los trabajos de limpieza efectuados en el sitio contaminado; III) asimismo, presentar los estudios de caracterización respectivos; IV) entregar un reporte con los resultados de los análisis químicos realizados a cada una de las muestras tomadas en el sitio contaminado; V) en caso de que se rebasen los límites máximos permisibles de hidrocarburo en el suelo, se debe realizar la remediación correspondiente, hasta que se alcancen los parámetros establecidos en la NOM-138-SEMARNAT/SS-2003; VI) presentar ante la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, una propuesta de remediación para ser valorada; VII) entregar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la resolución emitida por dicha Dirección General, en relación a la propuesta de remediación; VIII) presentar la conclusión del programa de remediación; y finalmente, IX) presentar la denuncia penal interpuesta ante la autoridad correspondiente por la supuesta toma clandestina.


En consecuencia, P.R. solicitó ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la nulidad de los actos administrativos que motivaron el emplazamiento, en tanto consideró que los hechos acontecidos fueron producto de un acto ilícito, caso fortuito o fuerza mayor, al tratarse de un derrame de hidrocarburos derivado de una toma clandestina3.


A raíz de la reforma constitucional de dos mil trece en materia energética, el cuatro de marzo de dos mil quince, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente suspendió el procedimiento substanciado en contra de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios4; por lo que sus atribuciones, entre otras, fueron transferidas a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, quien el ocho de abril de dos mil quince reanudó el trámite del procedimiento previamente instaurado5.

Una vez substanciado el procedimiento, mediante resolución de ocho de febrero de dos mil dieciséis, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos determinó que P.R. infringió con lo establecido en el artículo , fracción VII, y 136, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en tanto la contaminación del suelo natural fue constatada. En tal determinación se estableció, en esencia, que Petróleos Mexicanos no cumplió con ciertas medidas de urgencia ordenadas al inicio del procedimiento administrativo, aunado a que no se probó que el hecho generador de la contaminación proviniera de un acto ilícito y, finalmente, consideró actualizada la responsabilidad por manejo de materiales peligrosos, contenida en el artículo 152 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


En consecuencia, impuso a P.R. medidas correctivas consistentes en: I) la limpieza y II) caracterización del sitio contaminado; III) la emisión de los resultados de dicha caracterización; IV) en caso de que las concentraciones de hidrocarburos excedan los límites máximos permisibles de contaminación, se debe realizar la remediación correspondiente hasta que se alcancen los parámetros establecidos en la NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012; y finalmente, V) presentar la denuncia penal interpuesta ante la autoridad correspondiente por la supuesta toma clandestina.


SEGUNDO. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con lo anterior, P.R. demandó la nulidad de la resolución de ocho de febrero de dos mil dieciséis de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, y solicitó la suspensión del acto impugnado6.


De tal asunto correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis, determinó reconocer la validez de la resolución recurrida7, en atención, en esencia, a las consideraciones siguientes:


Contrario a lo señalado por la actora, la figura de la caducidad no se encuentra actualizada, pues el dictado de la resolución impugnada no excedió el plazo de treinta días establecido en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; el motivo de la imposición de la multa realmente se debió al incumplimiento de las medidas correctivas, y no al derrame de hidrocarburos en sí mismo; la resolución administrativa impugnada sí está debidamente fundada y motivada, aunado a que los propietarios o poseedores de predios contaminados sí están obligados a remediar los sitios, con independencia de que sean responsables directos o no de los derrames; la responsabilidad objetiva deriva del riesgo creado por Pemex al administrar y manejar el ducto que transporta el hidrocarburo; no le son aplicables al caso las excluyentes de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor previstas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en tanto dicha legislación es ajena a la materia ambiental, así como la prevista en el diverso artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; para llevar a cabo las acciones de remediación no se requiere la existencia previa de estudios de caracterización; las medidas correctivas impuestas a Pemex no configuran una multa y sí se encuentran contempladas en el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; y finalmente, la autoridad ambiental sí cumplió con la legalidad de la visita de inspección.


TERCERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, P.R. presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, dictada por dicha Sala dentro del expediente **********.


La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio los establecidos en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, así como el diverso 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


- Es incorrecto que la Sala responsable tome en cuenta, para el cómputo del plazo de caducidad, el acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, ya que pasa por alto que P.R. ya había comparecido a exponer lo que a su derecho conviniera desde el siete de enero de dos mil quince, fecha en la cual debió empezar el cómputo del plazo para la emisión de la respectiva...

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